REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles diez (10) de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006103
ASUNTO : IP11-P-2010-006103

AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha (09) de Agosto del año 2011, fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado RIMAR JOSE BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano DANIEL MIGUEL CHIRINOS DIAZ y el LOCAL COMERCIAL EQUIPA TU HOGAR.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADO
1.- RIMAR JOSE BERMUDEZ NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 24.705.019, nacido en fecha 20-08-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Magdalena Hernández y Richard Bermúdez, natural de Punto Fijo, residenciado en el Calle Peninsular, entre Perú y Panamá casa N° 53 de color verde de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0269-5113321, en frente de la planta de hielo “EL TORO.-
HECHOS
“En fecha 20.11.2010, siendo aproximadamente las (05:10) horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento Nº 44, se desplazaban por la Calle Zamora, cuando avistaron a dos ciudadanos el cual uno de ellos tenia un arma de fuego en su poder, y que al notar la presencia de los efectivos el sujeto que la cargaba la acciono en contra de la comisión, y abordaron rápidamente un vehículo Marca Mustang, Color Rojo, arrancando bruscamente y que por tal razón no le dio oportunidad al hoy imputado RIMAR JOSE BERMUDEZ NUÑEZ a abordar el vehículo, siendo luego interceptado por un grupo de personas que a su vez señalaron al hoy imputado como una de las personas que habían ingresado al Local Comercial Equipa Tu Hogar y perpetro un robo, y se efectuó a tomar la denuncia al ciudadano DANIEL MIGUEL CHIRINOS DIAZ, en su condición de victima y propietario del referido local comercial, asimismo se toma entrevista al ciudadano JESUS MIGUEL TAVARES CHIRINOS, quien se encontraba en el lugar de los hechos, manifestando que el hoy imputado era uno de los sujetos que había ingresado al negocio quitando objetos de valor a los empleados y el dinero que había producto de las ventas y que era un aproximado de cuatro mil bolívares fuertes (4.000,OOBsf). En virtud del reconocimiento directo y testimonio de las victimas, se le ¡nformó al ciudadano RIMAR JOSE BERMUDEZ NUÑEZ que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible y se procedió a efectuar la aprehensión la cual ocurrió en evidente flagrancia, ya que momentos antes había despojado de sus pertenencias a la hoy victima DANIEL MIGUEL CHIRINOS DIAZ y a los empleados del local Comercial Equipa Tu Hogar”.
. ”
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS
Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal, en contra del acusado RIMAR JOSE BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano DANIEL MIGUEL CHIRINOS DIAZ y el LOCAL COMERCIAL EQUIPA TU HOGAR; estimando éste Juzgador mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano DANIEL MIGUEL CHIRINOS DIAZ y el LOCAL COMERCIAL EQUIPA TU HOGAR.-
De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, así como las pruebas admitidas y ofertadas por la defensa privada en su escrito de contestación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación: PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 22.011.2010 suscrita por RAFAEL MOTA Y SAUL ROMERO, siendo legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto con la misma los funcionarios actuantes dejan constancia de haber practicado la Inspección Técnica en el Sitio del Suceso siendo El Local Comercial Equipa Tu Hogar, ubicado en la Calle Paraguay con Esquina Calle Zamora de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, dejando constancia de la ubicación exacta del sitio del suceso, así como de las características ambientales y físicas que rodean el mismo, correspondiente a una vía publica, donde no se logro incautar ningún objeto de interés Criminalísticas y es necesaria, ya que con la misma se demostrara la existencia del lugar exacto donde ocurrieron los hechos que, por lo mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los funcionarios deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrán con relación a dicho.- 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/11/2010, rendida por el ciudadano DANIEL MIGUEL CHIRINOS DIAZ titular de la cedula de identidad numero V- 13.706.951 ante el Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto con la misma se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que resulto ser victima y necesaria, ya que con la misma se demostrara la existencia del lugar exacto donde ocurrieron los hechos que, por lo mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los funcionarios deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje. 3- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 20/11/2.010, rendida por el ciudadano JESUS MIGUEL TAVARES CHIRINOS titular de la cedula de identidad numero y- 17.667.436, ante el Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto con la misma se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que resulto ser victima y necesaria, ya que con la misma se demostrara la existencia del lugar exacto donde ocurrieron los hechos que, por lo mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los funcionarios deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje. Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes TESTIMONIALES: 1.-TESTIMONIO, de los funcionarios MICHELENA SALAZAR OSCAR, Sgto. CORDERO GONZALEZ DENNIS, Sgto. RAMOS MUJICA JEIKSON y Sgto. RIVERO RODRIGUEZ MANUEL adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 44, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, , por cuanto expondrán sobre quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado al hoy imputado RIMAR JOSE BERMUDEZ NUÑEZ y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 2.-TESTIMONIO, del funcionario el Agente NESTOR PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/11/2010, donde se deja constancia de haber recibido de la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana el oficio 1118, de fecha 20/11/2010, mediante se traslado al ciudadano RIMAR JOSE BERMUDEZ NUÑEZ a los fines de verificar que efectivamente les correspondan sus nombres y se deja constancia que no poseen registros policiales ante el SIIPOL y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 3. TESTIMONIO, del funcionario el Detective RAFAEL MOTA y el Agente SAUL ROMERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre ACTA DE INSPECCION TECNICA SIN, de fecha 22/11/2010, donde se deja constancia de haber inspeccionado el Sitio del Suceso siendo El Local Comercial Equipa Tu Hogar, ubicado en la Calle Paraguay con Esquina Calle Zamora de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 4. TESTIMONIO, del ciudadano DANIEL MIGUEL CHIRINOS DIAZ titular de la cedula de identidad numero V- 13.706.951 ante el Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto expondrán sobre el conocimiento de los hechos en la presente causa penal ya que resulto victima y que originaron la investigación que nos ocupa, y quien expuso: ‘. Estábamos en el local comercial denominado EQUIPA TU HOGAR... llegaron 3 personas llego sometieron a todos los trabajadores y nos metieron a la oficina, luego comenzaron a quitar todos los objetos de valor y el dinero que había que era producto de las ventas del día que eran cuatro Mil Bolívares Fuertes (4.000,00 85. F) aproximadamente, a parte de una serie de objetos como teléfonos, anillos, relojes, carteras.. ellos pedían 20 millones que supuestamente tenia en el local pero yo les dije que no los tenia luego ellos salen del local y nosotros salimos hacia la calle a gritar que nos habían robado... y cuando el mismo arranco se cayo uno de ellos ya que no logro montarse.. lo agarraron algunos vecinos del negocio..” y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 5..- TESTIMONIO, del ciudadano JESUS MIGUEL TAVARES CHIRINOS titular de la cedula de identidad numero V- 17.667.436 ante el Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto expondrán sobre el conocimiento de los hechos en la presente causa penal ya que resulto victima y que originaron la investigación que nos ocupa, y quien expuso: “Yo me encontraba en mi puesto de trabajo en el local comercial Equipa Tu Hogar... llegaron tres chamos armados diciendo que era un atraco y que les dieran 20 millones.., como le dijimos que no teníamos la plata comenzaron a despojarnos de todo, logrando llevar la venta del día que eran 4 mil bolívares aproximadamente, entre otras cosas... se consiguieron con un vehículo mustang color rojo que estaba esperando al momento de montare iba pasando una comisión de la guardia nacional.., al momento del carro arrancar uno de los balandros se cayo del carro...” y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

Observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declaran EXTEMPORÁNEO el escrito de descargo presentado por la defensa privada ya que se encuentra fuera de los lapsos previsto en la ley. Toda vez, que el escrito consignado por el defensor privado Francisco Guanipa, fue consignado en fecha 25.02.2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Penal extensión Punto Fijo, venciéndose el lapso para la interposición del mismo en fecha 21.02.2011, en virtud de encontrarse fijada audiencia preliminar para la fecha del 28.02.2011.
De la misma manera, se deja constancia que en fecha 03.02.2011, se consigna por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, resulta de notificación dirigida al defensor privado, mediante la cual refieren lo siguiente: “Fecha de Notificación: 03/02/2011. Resultado: Positivo. Alguacil: José Asunción Parra. Boleta de notificación dirigido al (la) ciudadano(a) Abg. Francisco Guanipa, quien se le entrego la boleta y la recibió el mismo Es todo”.-
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva y negrilla nuestra).-
Por otra parte, si bien es cierto que el legislador patrio en el artículo 328 de nuestra norma procesal vigente, refiere es último aparte la posibilidad de realizarse oralmente en la audiencia preliminar las circunstancias descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de dicha norma; no es menos cierto que el legislador distingue en el numeral sexto lo siguiente: “proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación, entre las partes”. (Cursiva y negrilla nuestra); en base a ello, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación el significado de la palabra “estipulación” en la doctrina procesal penal venezolana, la cual al respecto el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto Titulado Código Orgánico Procesal Penal Comentado, el cual refiere: “Las estipulaciones, conforme al artículo 200 COPP, se refieren a los hechos. El sentido del numeral 6 in comento es «proponer la estipulación sobre los hechos que estén de acuerdo las partes». Es lógico, pues, que si las partes están de acuerdo con determinados hechos, es decir, los admiten, no tiene sentido presentarlos ante el debate oral y público. Normalmente, se trata de admisiones parciales de ciertos hechos. Recuérdese que en derecho probatorio hay una regla técnica que establece que no son objeto de prueba los hechos admitidos por las partes. No consideramos de buen derecho la exigencia de acuerdo de todas las partes. No es congruente con la doctrina pacífica universal que solo debe exigirse consentimiento o afirmación de admisión a la parte a quien perjudica el hecho. Es claro que si alguna de las partes admite los hechos y así lo manifiesta expresamente, esto puede hacerse valer en el juicio. Por otra parte, es importante que los hechos sobre los cuales se haga admisión deban estar acreditados en la fase preparatoria o sean hechos notorios, por ello, el juez conforme al artículo 200 comentado, podrá exigir la presentación de los medios que los acrediten. En estas estipulaciones tienen que estar claramente determinados los hechos, en forma clara y precisa, que no queden dudas sobre cuáles son los admitidos por las partes, ya que su acuerdo hace desparecer la necesidad de la prueba respecto a éstos. Por supuestos, de haber manifestación expresa y libre del consentimiento sobre las estipulaciones que se propongan…” (Pags 368 y 369).-
Precisado lo anterior, esta Sala, estima oportuno señalar a los fines del caso sujeto a su examen, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, la cual ha sido sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios; solicitar la suspensión condicional del proceso; proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal).
En segundo grupo aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 329 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo quiere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Igualmente en decisión Nro. 1179 de fecha 09/06/2005, emanada de la misma Sala, en relación a la labor de análisis sobre los medios de prueba promovidos, su licitud y pertinencia, precisó: “…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…. “... esta Sala en Sentencia N° 746 , del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses), asentó que… La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursiva del Tribunal)
La Sala de Casación Penal advierte, que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva e limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal y como sucedió en el caso de autos.
Ello es así, por elementales razones de seguridad jurídica que paradójicamente a lo alegado por los recurrentes, vienen a garantizar, el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; puesto que si la parte promovente, no señala en la oportunidad procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, -esto es dentro de los cinco días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.7
De allí precisamente la obligación del procesado o sus acusados, de señalar en la oportunidad indicada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de preclusión, cuál es la utilidad y necesidad de la prueba que se oferta o promueve para el juicio oral, pues el referido artículo al disponer en su numeral séptimo que: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”;incuestionablemente está estableciendo una carga procesal para la parte promovente, que en este caso por referirse específicamente a una actividad probatoria, está sujeta a un principio de preclusión que vienen a establecer una garantía de igualdad, para que cada una se atenga a realizar su actividad procesal en la oportunidad prevista por el legislador, y así evitar la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a ser debidamente contradichas. (Cursiva y Negrilla del Juzgado).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, precisó: “….De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.”

Conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 606, de fecha 20 de octubre de 2005 precisó: “…La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.
La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”. El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente: “... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
Esta Juzgadora observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (Resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.
TERCERA: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida, de conformidad con lo establecido en el aartículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicita la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá otras menos gravosas…”.
De igual forma, el Artículo 256 establece las Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.

Ahora bien, luego de haber escuchado la opinión de la representación fiscal, la cual no hiciera objeción a la solicitud de la defensa privada y en apego al criterio Jurisprudencial emanado mediante sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente en derecho la Revisión de Medida acordada por la defensa privada, con la cual la representación fiscal no tuvo objeción, procediendo a imponerle la medida prevista en el articulo 256 ordinal 1º referente al arresto domiciliario en cual se cumplirá en la siguiente dirección, Calle Peninsular, entre Perú y Panamá casa N° 53 de color verde de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0269-5113321, en frente de la planta de hielo “EL TORO”, debiendo de realizar labores de custodia permanente LAS 24 HORAS DEL DIA FUCNIONARIOS ADCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 44, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON (DESUR).-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado RIMAR JOSE BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano DANIEL MIGUEL CHIRINOS DIAZ y el LOCAL COMERCIAL EQUIPA TU HOGAR.- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO