REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes quince (15) de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000888
ASUNTO : IP11-P-2011-000888
Recibido como fuera el escrito que antecede, suscrito por el profesional del derecho Dimas Valecillos, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUBEN ARQUIMIDES PADILLA FLORES, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JESÙS ALBERTO ALDAMA GOITÌA; esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DE LAS PRETENSIONES
La defensa alega entre otras cosas que “…1.- Se acuerde nueva fecha para el día 15.08.2011 para que se realice la audiencia preliminar; 2.- De conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sustituida la medida privación judicial impuesta a mi defendido, en virtud que con la acusación fiscal varían las circunstancia que motivaron dicha medida…3.-Solicito el cambio de sitio de reclusión del Internado Judicial, para la Zona Policial Nº 2 …”
II
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 28.03.2011, se celebro Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en contra del ciudadano RUBEN ARQUIMIDES PADILLA FLORES, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JESÙS ALBERTO ALDAMA GOITÌA; siéndoles decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, en fecha 29.04.2011, se publico auto motivado, mediante el cual se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del procesado RUBEN ARQUIMIDES PADILLA FLORES, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JESÙS ALBERTO ALDAMA GOITÌA, por parte de quien presidía este Juzgado para la fecha.
Posteriormente, en fecha 12.05.2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo escrito Acusatorio, presentado en contra del ciudadano RUBEN ARQUIMIDES PADILLA FLORES, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JESÙS ALBERTO ALDAMA GOITÌA; por parte de la representación fiscal Nº 15 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-
El día de jueves 04.08.2011, siendo las 12:30 de la tarde, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el N° IP11-P-2010-005262 seguido contra del Ciudadano Imputado: RUBEN ARQUIMEDES PADILLA FLORES, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD 458 Y 174 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ALDAMA GOITIA. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo de la Juez ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO y la Secretaria de Sala ABG. MARIELVYS SANCHEZ, en la Sala N° 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. DESSIREE VILLALOBOS, Fiscal del Ministerio Publico, el Imputado ciudadano RUBEN ARQUIMEDES PADILLA FLORES se deja constancia de la incomparecencia de la Defensa ejercida por el ABG. DIMAS DAVALILLO.
III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene en que de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.
De igual forma, considera esta Juzgadora, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra de los referidos ciudadanos, en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que el mismo está siendo acusado por presunta la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JESÙS ALBERTO ALDAMA GOITÌA; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano RUBEN ARQUIMIDES PADILLA FLORES, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JESÙS ALBERTO ALDAMA GOITÌA, en el Internado de Santa Ana de Coro.- ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: La defensa privada solicita el cambio de sitio de reclusión a los fines de garantizar la integridad física del imputado de actas. Al respecto, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975, el cual, en su que en su artículo 4º, literal f, señala lo siguiente: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra), es por lo que en consecuencia, considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud planteada, considerando oportuno RATIFICAR las instrucciones precisas al Director del Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de instarlo a tomar las medidas de seguridad que considere necesarias para proteger la integridad física del ciudadano RUBEN ARQUIMIDES PADILLA FLORES. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por ultimo, la defensa privada solicita la realización del acto de Audiencia Preliminar para la fecha 15.08.2011, considerando quien aquí decide que tal solicitud debe ser declarada IMPROCEDENTE, toda vez que, tal y como se desprende de la Resolución Nº 00043-2011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala como fecha correspondiente al Receso Judicial 2011 el periodo comprendido entre el 15.08.2011 hasta el 15.09.2011, ambas fechas inclusive, teniéndose en cuanta que esos días serán considerados como DIA NO HABILES, debiendo los tribunales de Instancia (Control, Juicio y Ejecución), trabajar de manera especilisima bajo un cronograma especial de guardia el cual fuera previamente establecido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de cada Estado.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano RUBEN ARQUIMIDES PADILLA FLORES, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JESÙS ALBERTO ALDAMA GOITÌA; y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; en Internado de Santa Ana de Coro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN Lugar el cambio de sitio de reclusión solicitado por la defensa privada a favor de su defendido, ratificando de esta manera las instrucciones dirigidas al Director del Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de instarlo a tomar las medidas de seguridad que considere necesarias para proteger la integridad física del ciudadano RUBEN ARQUIMIDES PADILLA FLORES. TERCERO: Se declara MPROCEDENTE, la solicitud del profesional del derecho Abog. Dimas Davalillo, con respecto a la realización del acto de Audiencia Preliminar para la fecha 15.08.2011.- Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.-----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO
ABOG. CLAUDIA BRACHO PÈREZ
EL SECRETARIO
ABOG. GREGORY COELLO