REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, dieciséis (16) de Agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002721
ASUNTO : IP11-P-2011-002721

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En fecha 15.08.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano JUAN CARLOS MANRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERARDIN MARIANNY NAMIAS MOSQUERA. Acto seguido el imputado JUAN CARLOS MANRIQUE, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando NO poseer, por lo que el Tribunal le designa a la ciudadana Abog. YRENE TREMONT, Defensor Público Cuarto de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo”.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS MANRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERARDIN MARIANNY NAMIAS MOSQUERA, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana GERARDIN MARIANNY NAMIAS MOSQUERA, en virtud de haber sido victima de amenazas y agresiones físicas, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDAS CAUTELARES previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: JUAN CARLOS MANRIQUE, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.795.950, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-12-1981, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio Vigilante, Residenciado: Maraven Avenida 13 casa 3-69, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono: no posee. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado JUAN CARLOS MANRIQUE, manifestó: “SI DESEO DECLARAR, exponiendo lo siguiente: Lo que dice allí son mentida, Segundo: Eso es por pura envidia. Tercero: Ese día estábamos comiendo el niño entro a la casa y tiro la bicicleta y mi mujer caso la bicicleta comenzó a decir cosa obscenas y yo le dije que se callara y de repente sale su mama y empezó a discutir yo me metí y me agarraron y me aruñaron, lo que pasa es que me tiene envidia y nunca me meto con ello eso, es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Abog. Yrene Tremont, Defensora Publica Nº 4, quien expuso: “No consta en acta la evaluación medico forense y los hechos no se suscitaron de la forma descrito por los cual solicito la libertad sin restricciones; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto son, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERARDIN MARIANNY NAMIAS MOSQUERA. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano JUAN CARLOS MANRIQUE, fue aprehendido en fecha 13 de Agosto de 2011, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, tal y como consta en el acta Policial de fecha 13.08.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de denuncia de fecha 13.08.2011, presentada por la ciudadana GERARDIN MARIANNY NAMIAS MOSQUERA, por ante el comando de dicha Policía, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano JUAN CARLOS MANRIQUE, continuamente la amenazaba de muerte a ella y a su progenitora, pero en fecha 13.08.2011 el imputado de actas la había agredido físicamente en el brazo derecho y apretándola duro por el cuello. – Informe Medico emitido por el galeno de guardia Dra Rossana Gilson, adscrita al Hospital Dr. Rafael Calle Sierra, mediante la cual se deja constancia que la paciente Gerardin Marianny Namias Mosquera, presento: “excoriación en 1/3 del brazo derecho…”. Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERARDIN MARIANNY NAMIAS MOSQUERA. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la victima de actas, consistentes en lo siguiente: 1.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse a la victima de actas, al lugar de su trabajo, estudios t residencia; 2.- Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia, bien sea física, verbal , u hostigamiento contra la victima GERARDIN MARIANNY NAMIAS MOSQUERA por si mismo o por terceras personas; todo ello, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERARDIN MARIANNY NAMIAS MOSQUERA. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la imposición de la Libertad Plena, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano JUAN CARLOS MANRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERARDIN MARIANNY NAMIAS MOSQUERA CUARTO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JUAN CARLOS MANRIQUE, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la victima de actas, consistentes en lo siguiente: 1.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse a la victima de actas, al lugar de su trabajo, estudios t residencia; 2.- Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia, bien sea física, verbal , u hostigamiento contra la victima GERARDIN MARIANNY NAMIAS MOSQUERA por si mismo o por terceras personas; todo ello, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERARDIN MARIANNY NAMIAS MOSQUERA, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano JUAN CARLOS MANRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERARDIN MARIANNY NAMIAS MOSQUERA. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. .-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
EL SECRETARIO

ABOG. GREGORY COELLO