REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, martes dieciséis (16) de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002726
ASUNTO : IP11-P-2011-002726

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Una vez verificada la presencia del ciudadano MAIKEL JOANGELVIS ARRIETA RODRIGUEZ en la Sala Nº 4 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogado a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando NO, por lo que el Tribunal le designa a la ciudadana Abog. YRENE TREMONT, Defensor Público Cuarto de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona”, es todo.
En la presente fecha (16.08.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la ABG. DESSIREE VILLALOBOS, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano MAIKEL JOANGELVIS ARRIETA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, delito establecido y penado en el artículo 175 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUGO GIL, EDUARDO PETIT y SILIA FLORES. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano MAIKEL JOANGELVIS ARRIETA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, delito establecido y penado en el artículo 175 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Segunda Compañia de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal impuso al imputado del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado MAIKEL JOANGELVIS ARRATIA RODRIGUEZ, se identifico de la siguiente forma: venezolano, mayor de edad, de 27 años, fecha de nacimiento 20-05-1984 grado de instrucción tercer año, oficio u profesión electricista, hijo de Humberto Arratia y Hilda Rodríguez, residenciado en la urb. El oasis, calle 26, numero 9-43 A, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono Nº: 0426-4241214 y titular de la cédula de identidad V-19.628.491; manifestando lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR”, por lo que se le concedió el permiso de pasar al estrado y expuso lo siguiente: “Yo estab acon Estuar y la mamà del niño que me denuncia, ella se fue y yo me fui para otro lado en la moto, yo me voy y el llega y me dice vente que me quieren golpear, lo acompaño y el iba a pelear con una persona que estaba ahí, el niño iba a tomar unas botellas y le dije deja ese problema que no es tu problema, en eso se fue el niño ni me di cuenta, en eso llega la mamà y hablamos y ella de repente me dijo te voy a hundir por pegarle a mi hijo, yo le pregunte en presencia de ella si le habia pegado y el no respondio, en eso llego al otro dia con unos Guardias y me detuvieron y hable con un sargento, en la PTJ me entrevisto un funcioanrio y ella estaba hablando con uno y murmuraba de mi, ella me dijo te vouy a hundir le hagas pegado o no, en eso me llevan de la PTJ y el guardia me dice cuidate que te quiere embromar, y ella dijo que me queria embromar le haya pegado o no. Es todo. Seguidamente procede a preguntar la Fiscal: Usted tiene algun sobrenombre?, R: Papari, Desde cuando conoce a la señorqa Yusmary, R: Desde hace tres años, Y conoces a la señora Esther?, R: Si la Maracucha, Es amigo de Eduardo?; R: si nos las pasamos jugando futbolito en frente de su casa, Alguna vez ha estado detenido?, R: Si hace tiempo porque golpee al que me robo. La defensa y el tribunal indicaron no tener preguntas que realizarle al imputado de actas.- En este orden de ideas se le concedio el derecho de palabra a al defensora Yrene Tremont, quien manifesto: “Presumimos que se lo dan a la Fiscalìa 15º en virtud que que habian supuestas lesiones, en virtud de no haber lesiones no quedo mas que imputar la violencia privada, consideramos que se pueden asegurar las resultas del proceso con la aplicaciòn de la medida establecida en el numeral 9º del artìculo 256 del COPP, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 14.08.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (05:20) horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios actuantes procedieron a ejecutar la denuncia interpuesta por la ciudadana Yusmary Josefina Lugo Gil en virtud de las agresiones personales que le había ocasionado presuntamente a su hijo Eduardo Petito Lugo, siendo aprehendido el mismo en su residencia del mismo. – Acta de Denuncia rendida por la ciudadana Yusmary Josefina Lugo Gil, de fecha 14.08.2011, mediante la cual manifiestan en fecha 14.08.2011 ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana lo siguiente: “el día 14.08.2011….después vino otro sujeto que apodan el Papari, entraron y comenzaron a golpearnos a todos los que estaban a dentro y dijeron que si llamábamos a la policía nos iban a caer a tiros…el Papari me dijo que nos iba a quemar la casa y que nos iba a caer a tiros… Acta de Entrevista rendida por la ciudadana SILIA FLORES FONTALVO, mediante la cual manifiesta: “ el Papari como no pudo golpear a mi hijo tomo represarias en contra de todos los que estaban allí…no se cansaban de amenazarnos ni amedrentarnos.. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano EDUARDO PETIT LUGO, mediante la cual manifiesta: “ el Papari comenzó a golpearnos a todos y empezamos a llorar…nos decía que nos iba a caer a tiros y que si lo denunciamos nos iba a quemar la casa …”- Acta de Notificación de Derecho del imputado MAIKEL JOANGELVIS ARRIETA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.628.491. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano MAIKEL JOANGELVIS ARRIETA RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LOS CIUDADANOS LUGO GIL, EDUARDO PETIT Y SILIA FLORES; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. Igualmente, esta juzgadora considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado, motivo por el cual se procede a declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Publica Nº 4, referente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 9º del artículo 256 de nuestra norma procesal penal vigente.- TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano MAIKEL JOANGELVIS ARRIETA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.628.491, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MAIKEL JOANGELVIS ARRATIA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de 27 años, fecha de nacimiento 20-05-1984 grado de instrucción tercer año, oficio u profesión electricista, hijo de Humberto Arratia y Hilda Rodríguez, residenciado en la urb. El oasis, calle 26, numero 9-43 A, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono Nº: 0426-4241214 y titular de la cédula de identidad V-19.628.491, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, delito establecido y penado en el artículo 175 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: LUGO GIL, EDUARDO PETIT Y SILIA FLORES, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LOS CIUDADANOS LUGO GIL, EDUARDO PETIT Y SILIA FLORES. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. SE ACUERDA REMITIR A LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.-----------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

EL SECRETARIO

ABOG. LUIS RIVERO