REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles diecisiete (17) de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002353
ASUNTO : IP11-P-2011-002353

PUNTO PREVIO.

En virtud de la resolución Nº 0043-2011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente, la decisión Nº 000037-2011 emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, encontrándose este Juzgado de Guardia con Detenido, según el respectivo cronograma de guardia, en el periodo comprendido del 15.08.2011 al 21.08.2011, ambas fechas inclusive, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento con respecto al asunto signado bajo el Nº IP11-P-2011-002353, seguido en contra del ciudadano: DEIVI CUERO VIVERO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SALAZAR CUERO MARIO, perteneciente al Juzgado Segundo en funciones de Control, toda vez que, en virtud de tratarse de un asunto penal, el cual se encuentra en fase de investigación es por lo que en consecuencia, quien aquí decide procede a ABOCARSE en el presente asunto y realizar el siguiente pronunciamiento:

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho Abog. Jesús Tadeo Morales, en su carácter de Defensor Publico Nº 2, en su condición de defensor del ciudadano DEIVI CUERO VIVERO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SALAZAR CUERO MARIO, mediante el cual solicita la Libertad de su defendido, en virtud que el Ministerio Público no presentó en su contra escrito de acusación en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora emite los siguientes pronunciamientos:

RECORRIDO PROCESAL.
En fecha 17.07.2011, se celebro audiencia oral de Presentación de imputado, en la cual fuera colocado a disposición del Juzgado Segundo en funciones de Control extensión Punto Fijo, al ciudadano DEIVI CUERO VIVERO, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY DÍAZ, siéndole decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA SEDE DEL TRIBUNAL CADA 15 DÍAS, Y LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES QUE RESPONDAN POR LAS RESULTAS DEL PROCESO.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Ahora bien, luego de la revisión y análisis de los elementos de las disposiciones legales, observa que el Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9 refuerza el principio de la libertad personal como regla, atribuyéndole, un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, como lo sería los supuestos establecidos en el artículo 256 del citado texto legal, se observa que, desde la fecha de la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (17.07.2011), de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha han transcurrido treinta y un (31) días continuos, sin que hasta la presente fecha se pueda verificar de la revisión del sistema IURIS2000 la consignación de los fiadores requeridos por su tribunal natural, a los fines de constitución de la fianza impuesta, encontrándose el agraviado en una situación de privación de libertad que podría tornarse indefinida motivado a la orden del Juez en el sentido de que el imputado debía permanecer detenido hasta que se constituyera la fianza.
En tal sentido, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal resalta que las medidas a que se refiere el artículo 256 eiusdem en ningún caso se utilizarán desnaturalizando su finalidad, ni se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Igualmente expresa la disposición que se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Asi pues, deviene a criterio de esta Juzgadora la ilegitimidad de la privación de libertad del imputado, vulnerándose sus derechos a la libertad individual y a ser juzgado en libertad, toda vez que, el hecho de mantener al imputado de actas privado preventivamente de su libertad por un lapso que excede ampliamente los lapsos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, infringe a su vez, el artículo 9 eiusdem (principio de afirmación de la libertad) y, en particular, el artículo 263 eiusdem que prohíbe utilizar estas medidas cautelares “desnaturalizando su finalidad”, o imponiendo otras “cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal). Todo ello, en apego estricto con el Criterio Jurisprudencia emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16.03.2004, expediente 09-1722 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.-
Este derecho a ser juzgado en libertad se conculca aún más, cuando se imponen varias medidas cautelares y no una, como lo ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1927, del 14 de agosto de 2002 (R. O. Puentes en amparo), decidió que “la aplicación de más de una medida (sustitutiva) en contravención con lo dispuesto en el referido Artículo 259 (hoy 250), constituye una clara y evidente lesión al debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal…”. Continúa el fallo mencionado, que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional −cuando se refiere al derecho de libertad personal− se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto…”. (Cursiva del Tribunal).-

Al respecto, este Juzgador conforme a lo establecido en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su juicio considera que es posible eximir al Imputado DEIVI CUERO RIVERO de la obligación de prestar caución económica por ser evidente que éste se encuentra imposibilitado de presentar fiador, asimismo de no tener capacidad económica alguna.

De otro modo, ante la situación del hecho planteado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contenida en el ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se desnaturaliza y pierde su finalidad utilitaria como lo es garantizar el cumplimiento de dichas medidas, sin la intención de menoscabar el estado de pobreza y la carencia de medios del referido imputado. Todo esto, con la finalidad de que priven los Derecho y Garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a la prosecución de un proceso penal legal contra los Infractores de la Justicia Venezolana.
Asimismo, cabe resaltar que la imposición de medidas cautelares, es igualmente restrictiva a una verdadera y eficaz medida de Privación de Libertad, de carácter extremo y excepcional, cuya procedencia se encuentra condicionada a la proporcionalidad que guarde con la gravedad del hecho, las circunstancias del caso (en el caso que nos ocupa, se pude constatar de la no consignación de los recaudos exigidos, la imposible prestación de caución económica y de dos fiadores solidarios por parte del Imputado), y la sanción probable, en acatamiento de lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente trasncrito lo cual forja el criterio de quien aquí decidem es por lo que en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgador estima razonable el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el Ordinal 8° del Artículo 256 Ejusdem; en cuanto a la prestación de una Caución Económica por parte del Imputado de autos, y ACUERDA: SUSTITUIR dicha Medida por una de posible cumplimiento, como lo es la prestación ante este Juzgado de una CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo de mantenerse la obligación impuesta en el acto de presentación, conforme a lo establecido en el ordinal 3° de nuestra norma procesal penal vigente, referente a la presentación periódica por ante la sede del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, cada QUINCE (15) DÍAS. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensora Publica, Abg. JESUS TADEO MORALES, con fundamento en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 264 Ejusdem; SEGUNDO: Acuerda eximir al Imputado de autos de la obligación de prestar la caución económica impuesta en Acta de Presentación de imputado de fecha 17/07/11, relativa a la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el Ordinal 8° del Artículo 256 Ejusdem; TERCERO: Se impone al Imputado DEIVI CUERO VIVERO titular de la cédula de identidad Nº E-16.842.948, Colombiano, nacido en fecha 28-06-1986, de 25 años de edad, estado civil soltero, de Oficio Obrero, natural de Buena Aventura, Valle, domiciliado en Barrio Bolívar, calle Independencia con calle Juan 23, casa S/Nº, Punto Fijo estado Falcón, de la prestación ante este Tribunal de una CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en fecha 17/07/11, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control extensión Punto Fijo en el acto de Presentación de Imputado; QUINTO: Se ordena participar al Comando Policial Nº 2 de la presente decisión y ordenándoles el Traslado hasta este Tribunal del Imputado, objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder así a ordenar su LIBERTAD INMEDIATA desde este Juzgado. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Compúlsese copia de archivo. Ofíciese al Comando Policial Nº 2. Notifíquese a las partes. Punto Fijo, Estado Falcón, a los diecisiete (17) día del mes de agosto del año 2011. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO
ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ