REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles diecisiete (17) de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002722
ASUNTO : IP11-P-2011-002722

AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA.-

Una vez verificada la presencia de los ciudadanos HECTRO HEREDIA PARRA Y JOSE ALEXANDER RINCON en la Sala Nº 1 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fueron interrogados a cerca de que si tenía defensor que los asista en este acto, manifestando NO poseer; por lo que el Tribunal le designa a la ciudadana Abog. YRENE TREMONT, Defensora Pública Cuarto de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha (15) de Agosto del año dos mil 2011, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. DESSIREE VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), consignando actuaciones complementarias constante de veinticinco (25) folios, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos HECTOR ALEXIS HEREDIA PARRA Y JOSE ALEJANDRO RINCON ARRIETA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Asimismo solicito se decrete la Medidas Cautelares de la previstas en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.- A continuación se coloco en presencia de la jueza a los imputados de actas, a quien se les impuso del motivo de su detención y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno quedando identificados como: 1.- HECTOR ALEXIS HEREDIA PARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.606.325 de 30 años de edad, estado civil Casado, de profesión obrero, natural fecha de nacimiento 06-07-1980, Domiciliario: Valencia, Flor amarillo, casa sin numero Estado Carabobo Teléfono 0412-8562659, quien declaro lo siguiente: “Nosotros llegamos de la ciudad de Valencia a Punto Fijo a compra unos aparatos fuimos a las virtudes el se bajo en Arturo y yo di la vuelta y salimos de pollo Arturo porque estaba muy full en el semáforo nos detuvieron”. Es todo. Seguidamente, se concede la palabra a la representación de la fiscalia a los fines que practique preguntas P= Usted tiene factura de las cosa compradas R= si las tengo P= Tiene el nombre a quien le hizo entrega R= Si, Colina el hizo el procedimiento.- Por su parte, el ciudadano JOSE ALEJANDRO RINCON ARRIETA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.915.650 de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión obrero, natural fecha de nacimiento 27-12-1980, Domiciliario: Valencia, La florida avenida Lara Santo, casa sin numero, Estado Carabobo Teléfono 0412-4096957, declaro lo siguiente: “yo vine de valencia a comprar una cosas y íbamos a comer en Arturo estaba full y salí y esa cosa son mías y tenia un dinero y compre una maquina de corta”. Seguidamente se concede la palabra a la representación de la fiscalia a los fines que practique preguntas P= Tiene facturas de las cosas compradas R= Si. P= Sabe el nombre del guardia que ustedes le dieron las facturas R= Si, Colina. P= Esas compra las realizo el día sábado R= Ese mismo día. Es todo no mas preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica P= Que objetos compraron R= Un DVD y una maquina de cortar cabello, tenia una linterna en mi bolso y 1500 bolívares allí y nos trataron como unos delincuentes, yo no se abrir ningún carro, es todo.- Se deja constancia que las declaraciones fueron tomadas conforme a lo previsto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.- Culminada sus declaraciones, se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. YRENE TREMONT, de las actas se desprenden las características del vehiculo, son las de un vehiculo marca fiat color gris, tan cual como lo indican los funcionarios según la información aportada por los vigilantes, ahora bien, en la experticia del video se evidencia que el vehiculo queda descrito con un color diferente al vehiculo en el cual se encontraba mis defendidos, por lo que allí se indica que es un vehiculo color verde, tampoco el contenido del referido video, manifiesta las características físicas, sexo o indumentaria de los participes del presunto hecho punible y adicional a ello manifiestan que las placas son ilegibles, por los que no existe elementos que determine la participación de mis defendidos en el hecho punible, y los mismo manifiestan que adquirieron los objetos que se encuentran descritos en la cadena de custodia por lo que presentaran las facturas correspondientes, en tal sentido solicito la libertad sin restricciones
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 13.08.2011, suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión de los ciudadanos HECTRO HEREDIA PARRA Y JOSE ALEXANDER RINCON, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “NOS ENCONTRÁBAMOS REALIZANDO PATRULLAJE DE SEGURIDAD URBANA EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, ESPECÍFICAMENTE EN EL CENTRO COMERCIAL “LAS VIRTUDES”, Y JUSTO CUANDO PASABAMOS POR UNA DE SUS ENTRADAS EXTERNAS, NOS DETUVO UN CIUDADANO UNIFORMADO DE CAMISA BLANCA, CON PANTALON AZUL, VIGILANTE DE LA EMPRESA PRIVADA, A QÜIEN PUDIMOS IDENTIFICAR COMO RODRIGUEZ REYES ELI ALEXANDER, C.I V-20.295 990, MANIFESTANDONOS VERBALMENTE QUE POR MEDIO DE LAS CAMARAS DE SEGURIDAD DEL MENCIONADO CENTRO COMERCIAL, LO RABIAN ALERTADO QUE EN EL ESTACIONAMIENTO DE MENCIONADO COMERCIO SE ENCONTRABAN UNOS SUJETOS A BORDO DE UN VEHICULO TIPO COUPE, MARCA FIATJ COLOR GRIS, Y QUE HACIA POCOS MOMENTOS APROXIMÁMEÑTE A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE DOS SUJETOS DESCONOCIDOS SUSTRAJERON DEL INTERIOR DE UN VEHICULO TIPO CAMIONETA DE COLOR GRIS, UNOS OBJETOS NO IDENTIFICADOS POR LAS CAMARAS DE SEGURIDAD POR LO QUE LO ALERTARON YA QUE SE PRESUME SEAN LOS SUJETOS QUE ABREN LOS VEHICULO Y HURTAN LAS PERTENENCIAS QUE ALLÍ SE ENCUEENTRAN, CUANDO LOS PROPIETARIOS DE LOS MISMOS ESTAN DISTRAIDOS EN LAS INSTALACIONES DEL CENTRO COMERCIAL, ES POR LO QUE DE INMEDIATO SE PROCEDIO A REALIZAR UNA INSPECCION EN EL ESTACIONAMIENTO DE DICHO COMERCIO, OBSERVANDO A LARGA DISTANCIA UN VEHICUL SOSPECHOSO CON LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS QUE IBA A RAPIDA VELOCIDAD, SIENDO OBSTACULIZADO POR LA COLA DEL SEMAFARO QUE DIVIDE LA ZONA COMERCIAL CON EL SECTOR CONOCIDO COMO LOS 7 TANQUES, LOGRANDO ALCANZAR EL VEHÍCULO YA EN MARCHA, DE ‘INMEDIATO LE DAMOS LA VOZ DE ALTO, NOTANDO QUE EN EL INTERIOR DEL VEHICULO TIPO COUPE COUPE, MARCA FIAT, COLOR GRIS, PLACAS XRP859, SE TRASLADABAN DOS CIUDADANOS QUE MOSTRARON UNA ACTITUD SOSPECHOSA Y DE NERV1OSISMO, OBSERVANDO QUE EL CIUDADANO QUE IBA DE COPILOTO DEL VEHICULO OBSERVÓ HACIA LA PARTE DEL MUEBLE TRASERO Y EMPEZO A REMOVERLO, POR LO QUE PRESUMIMOS QUE OCULTO ALGUN OBJETO U ARMA DE FUEGO, INDICANDOLE A AMBOS , CIUDADANOS QUE SALIERAN DEL VEHICULO CON LAS MANOS EN ALTO, PROCEDIENDO A IDENTIFICARLOS COMO: EL CONDUCTOR DEL VEÑICULO COMO: HECTOR ALEXIS HEREDIA PARRA, QUIEN MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-156O6.325, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE— NACIONALIDAD VENEZOLANA. NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, FECHA DE NACIMIENTO 0611011980, DE ESTADO CIVIL SOLTERÓ, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PASO REAL, CALLE PROGRESO, CASA SIN NÚMERO, DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, Y EL COPILOTO JOSÉ ALEJANDRO RINCÓN ARRIETA, QUIEN MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.915.650, DE 29 ANOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SANTA BARBARÁ DEL ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 2711111980, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE ROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA FLORIDA, LLE LARAZAZO, CASA SIN NÚMERO, DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, SE DCEDIÓ A EFECTUARLE UNA REVISIÓN CORPORAL AMPARADOS EN EL ARTICULO 205, 206 Y 207 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ___ URPORALMENTE SIN DETECTÁRLE NINGUN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, PERO AL INSPECCIONAR EL VEHÍCULO OBSERVAMOS EN EL 1JEBLE TRASERO LO SIGUÍENTE4- UN PAR DE CORNETAS, PERFORMANCE, NIQUE, MOD ICBM-762; UNA MAQUINA DE CORTAR CABELLO, MARCA— “ANL; UN DVD MARCA SONY, BLU-RAY DISC; UN PAR DE CORNETAS, RCA PIONNER 460W, MAX 80W, TS-A69935; UN BOLSO ADIDAS, DE COLOR EGRO, CON CUATRO COMPARTIMIENTOS; UN REPRODUCTOR DE HICULO, MARCA PIONNER, MOSFET SOWXY, COLOR NEGRO; UI “ELEFONO NOKIA, COLOR GRIS, MODELO 1600, COD 0535325B024GG; DE LAVES MECANICAS, MARCA SATA 09079; UN BOLSO DE COLOR NEGRO, 4I1ARCA PUMA, CON TRES COMPARTIMIENTOS, SEGUIDAMENTE PRO CEDIMOS A INFORMARLE A LOS CIUDADANOS SOSPECHOSOS QUE HABIAMOS RECIBIDO INFORMACION QUE UNOS CIUDADANOS QUE CIRCULABAN EN VEHICULO CON LAS MISMAS CARACTERISTICAS HABIA IUSTRAJDO UNOS OBJETOS DE UN VEHICULO QUE ESTABA ESTACIONADO EN EL C.C “LAS VIRTUDES”, Y QUE ADEMAS TODO ESTABA GRABADO POR EL RECINTO COMERCIAL TIENE CIRCUITO CERRADO, RESPONDIENDO EL CIUDADANO QUE FUE IDENTIFICADO COMO ALEJANDRO RINCÓN ARRIETA, QUIEN MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.915650, DE 29 AÑOS DE EDAD, “QUE ELLOS VIERON UNA CAMIONETA DE COLOR GRIS, ESTACIONADO FRENTE ‘P1OS” Y ESTABA ABIERTA Y Vieron UNAS COSAS EN UNA BOLSA NEGRAS Y LAS TOMARON Y HUYERON EN EL VEHÍCULO, PERO QUE ELLOS NO ERAN NINGUNOS DELICUENTES QUE SI QUERÍAN LE CHEQUEREAMOS SUS ANTECEDENTES POLICIALES, QUE FUE UNA COSA DE MUCHACHO QUE ELLOS ERAN TRABAJADORES Y QUE ADEMAS ESTABAN ACA EN LA CIUDAD DE TURISTA”, EN VIRTUD DE LO ANTES EXPUESTO PROCEDIMOS A SOLICITAR A LA GERENCIA DE SEGURIDAD DEL CENTRO COMERCIAL UNA COPIA DE LAS GRABACIONES DE VIDEOS DONDE SE EVIDENCIA LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN, INFORMÁNDOSELE A AMBOS QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍAN DETENIDOS POR ENCONTRARSE ___ PRESUNTAMENTE INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA, AL IGUAL QUE SE LE DIO LECTURA A LOS ERECHOS DEL IMPUTADO, ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A OS CIUDADANOS DETENIDOS HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA L DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON, DONDE AL LLEGAR SE PROCEDIÓ A TOMAR ENTREVISTA TESTIFICAL AL VIGILANTE DE GURIDAD DEL CENTRO COMERCIAL QUE NOS ALERTO DE LOS HECHOS, Y REALIZÓ LLAMADA TELEFÓNICA A LA ABG. CARLOS COLMENAREZ, FISCAL DCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN J(CIAL DEL ESTADO FALCÓN, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE ACUERDO LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE, LA REALIZACIÓN DE LA PRESENTE ACTA OUCIAL, LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS A MENCIONADO 1€SPACHO FISCAL Y QUE LA EVIDENCIA Y QUE LOS CIUDADANOS FUESEN REMITIDOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, PARA LA EXPERTICIA Y RESEÑA, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL VEHIUCLO, TIPO COUPE, MARCA FIAT, PLACAS XRP-859, SERIAL DE CARROCERIA ZFA146BS9P0379100, QUEDO RETENIDO EN EL ACIONAMIENTO A ORDEN DE MENCIONADO DESPACHO FISCAL, ES TODO.”;” Acta de Declaración rendida por el ciudadano RODRIGUEZ REYES ELI ALEXANDER, de fecha 13.08.2011, mediante la cual informa lo siguiente: “el día de hoy a eso de las (01:40 y 02:00) de la tarde aproximadamente...el operador del circuito de seguridad me alerto que un vehículo fiat, dos puestas de color gris estaban forcejando la puerta de una camioneta por eso le di parte a uso Guardias Nacionales que estaban allí y se fueron atrás del carro fiat de color gris ……Seguidamente a preguntas realizadas por los funcionarios entrevistadores el mismo manifestó: TIENE CONOCIMIENTO SI EL DIA DE HOY RECIBIEORN ALGUN TIPO DE DENUNCIA? CONTESTO: HASTA AHORITA NO ME HAN HECHO SABER NADA….OTRA PREGUNTA: OBSERVO A LOS CIUDADANOS QUE ABORDARON EL VEHIUCLO FIAT, COLOR GRIS QUE MENCIONA? CONTESTO: NO, NO LOGRE VERLOS….” Ahora bien, en base a estos hechos el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Judicial Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, solicitando se decretare una Medida Cautelar Sustituta, y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, debe advertir esta Juzgadora, que en el presente asunto penal el acta policial y la entrevista rendida por el ciudadano Eli Alexander Rodríguez Reyes, son los únicos elementos que constan, lo cual como es de evidenciarse del contenido, si bien se señala la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto, considera quien aquí decide que para configurar el delito debe de existir la acreditación de de otros elemento que indiquen la participación o autoría de los imputados de actas, no contando en esta fase del proceso la Fiscalía del Ministerio Publico con elementos que permitan configurar la comisión del señalado delito y que dicha conducta delictiva desplegada sea atribuible a los hoy imputados de actas, pues sería menester contar con al menos la identificación de la presunta victima y con la respectiva denuncia, donde señale haber sido victima de la comisión de un hecho punible. Igualmente, se observa del estudio de la entrevista rendida por el ciudadano Eli Alexander Rodríguez Reyes, que el mismo manifiesta no poder identificar ni aportar las características físicas de los presuntos autores del hecho y menos aun las características propias (Placas identificadoras) del vehiculo en el cual iban a bordo, no constatándose igualmente en la video grabación tomada por las cámaras de seguridad del Centro Comercial y Recracional “Las Virtudes” dichas características. Así las cosas, y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente la petición de la Defensa Publica, en cuanto a la solicitud de LIBERTAD PLENA expuesta en la sala de audiencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica, en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos 1.- HECTOR ALEXIS HEREDIA PARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.606.325 de 30 años de edad, estado civil Casado, de profesión obrero, natural fecha de nacimiento 06-07-1980, Domiciliario: Valencia, Flor amarillo, casa sin numero Estado Carabobo Teléfono 0412-8562659; 2.- JOSE ALEJANDRO RINCON ARRIETA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.915.650 de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión obrero, natural fecha de nacimiento 27-12-1980, Domiciliario: Valencia, La florida avenida Lara Santo, casa sin numero, Estado Carabobo Teléfono 0412-4096957, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría del ciudadano antes identificados en la presunta comisión de un hecho punible. E igualmente, no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación SEGUNDO: Solicito los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado los ciudadanos Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SÍ SE DECIDE. TERCERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el representante de la Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, toda vez que de actas no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO RINCON ARRIETA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.915.650 de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión obrero, natural fecha de nacimiento 27-12-1980, Domiciliario: Valencia, La florida avenida Lara Santo, casa sin numero, Estado Carabobo Teléfono 0412-4096957 y HECTOR ALEXIS HEREDIA PARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.606.325 de 30 años de edad, estado civil Casado, de profesión obrero, natural fecha de nacimiento 06-07-1980, Domiciliario: Valencia, Flor amarillo, casa sin numero Estado Carabobo Teléfono 0412-8562659; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Se ordena notificar a las partes intervinientes de la publicación del presente auto. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a las partes. Es todo.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ.-






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