REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles diecisiete (17) de Agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002745
ASUNTO : IP11-P-2011-002745

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I
PUNTOS PREVIOS
En fecha 11.08.2011, verificada la presencia en sala del ciudadano WIRBIN JOSE PADILLA HERRERA, quien preside este juzgado, procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza que los asistiera en este acto, contestando el ciudadano WIRBIN JOSE PADILLA HERRERA, que “SÍ”, designando a los profesionales del derecho ABG. DIMAS DAVALILLO Y EDIXON VENTURA; Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a los abogados antes referidos, y una vez presente en sala se procedió a informar al ABG. DIMAS DAVALILLO Y EDIXON VENTURA, de la designación recaída en sus personas, a los fines que manifiesten su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar al ABG. DIMAS DAVALILLO Y EDIXON VENTURA, si aceptan o no el cargo recaído en sus personas contestando el mismo: “Si aceptamos el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarles juramento de ley de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juramos”.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Visto el escrito presentado por el Abg. Pedro Prado López, en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano WIRBIN JOSE PADILLA HERRERA y solicito fuera fijada audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: WIRBIN JOSE PADILLA HERRERA, escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-002745 y se fijo audiencia oral para oír a los imputados para el día 17-08-11, a las (02:00) horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000002745, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Claudia Renata Bracho Pérez y la Secretaria Abg. Marielvys Sánchez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público, las Defensas ejercidas por los ABG. DIMAS DAVALILLO Y EDIXON VENTURA y el imputado ciudadano WIRBIN JOSE PADILLA HERRERA. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WIRBIN JOSE PADILLA HERRERA, por la presunta comisión de del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario; igualmente solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario y por contar con experticia se autorice la ejecución de dicha sustancia. Es todo”
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano ser y llamarse como quedo escrito: WIRBIN JOSE PADILLA HERRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.464.034, nacido en fecha 12/09/1988, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo William celestino Sánchez y aura Elizabeth Herrera, teléfono: (269)2203101, residenciado Calle Principal, Avenida Bolívar, casa Nº S/N, color, blanca, diagonal a una licorería, en punta Cardon, Punto Fijo Estado Falcón. Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “yo estaba por el centro, andaba haciendo unas compras y me montaron en la patrulla de la guardia hay fue donde me montaron esa droga, ellos me estaban pidiendo 10 mil bf, es todo.- De inmediato, se le concede la palabra a la Representación Fiscal: quien realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: donde lo detuvieron? RESPONDE: en toda la esquina Bolívar del centro. OTRA: Los funcionarios le revisan si le encantaron algo? RESPONDE: No. OTRA: usted es familiar de José Luis Padilla? RESPONDE: si. OTRA: que es usted de el? RESPONDE: Hermano. OTRA: donde esta el? RESPONDE: En el internado. OTRA: para donde lo trasladan a usted? RESPONDE: Al destacamento 44. OTRA: le incautaron algo? RESPONDE: si la droga que me pusieron. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. DIMAS DAVALILLO, quién pregunto: PRIMERO: la Guardia Nacional lo revisan? RESPONDE: Si le consiguen algo? OTRA: No le exigen dinero? RESPONDE: Si. Culminado el interrogatorio, se le concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido, tomando el derecho de palabra el Abog. Edixon Ventura, quien expuso: “esta defensa niega rechaza y contradice la imputación hecha por la fiscalía ya que a mi defendido los funcionarios no le explicaron el porque esta detenido cuando no le encuentran nada, estamos viendo la violencia ya que tampoco existen testigos, solicito la nulidad absoluta del procedimiento, ni mucho menos identificación de los mismos funcionarios, es todo. Acto seguido, toma la palabra ABG. DIMAS DAVALILLO, quien expuso: “ esta defensa se adhiere a lo solicitado por el colega defensa privada, no solo porque su hermano, esta privado por el delito de droga, no le van a colocar el mismo a mi defendido además la actas están viciadas, no hubo testigos, siendo el momento en plena vía publica, es por lo que la detención de mi defendido es algo arbitrario, hago un llamado a la fiscalia y a este tribunal que veamos que los mismos procedimientos son manipulados por los funcionarios solicito la nulidad de la medida privativa solicitada para mi defendido, igualmente solicito le sea acordada una medida menos gravosa como una cautelar y en caso que no sea así, que sea recluido en la zona policial Nº 2,” es todo.
Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión de del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento “ UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, ELABORADO DE MAETERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PIEDRAS DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE COCAINA, CON UN PESO NETO DE CUARENTA Y TRES GRAMOS (43 GRAMOS)”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal de del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 15 de Agosto de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial Nº 242-11, la cual corre inserta al folio (01), de fecha 15 de Agosto de 2011, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos cuando funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizando labores de patrullaje en la avenida Bolívar en el Centro de Punto fijo, aproximadamente a las (11:20) horas de la mañana, observaron a ciudadano quien mostró una actitud nerviosa al percatarse de la presencia policial mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a identificarse como funcionarios adscrito a dicho cuerpo y realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 205 del COPP, logrando incautarle en su bolsillo trasero derecho UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, ELABORADO DE MAETERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PIEDRAS DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE COCAINA, motivo por el cual procedieron a su detención previa lectura de sus derecho y garantias constitucionales….”- Segundo: De Actas de lectura de Derechos del imputado ciudadano WIRBIN JOSE PADILLA HERRERA, que corren insertas al folio (05), de fecha 15 de Agosto de 2011. Tercero: Acta de Identificación Provisional de Sustancias, que corre inserta al folio (06) de fecha 15 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario EDIXON ARCAYA NOGUERA, adscritos al Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de la entrega para resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 15 de Agosto de 2011, identificada como: UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, ELABORADO DE MAETERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PIEDRAS DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE COCAINA, CON UN PESO NETO DE CUARENTA Y TRES GRAMOS (43 GRAMOS). Cuarto: Actas de Registros de Cadenas de Custodia N° 444-11, la cual corre inserta al folio Nº (10) de fecha 15 de Agosto de 2011, Registros de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, mediante al cual dejan constancia de lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, ELABORADO DE MAETERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PIEDRAS DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE COCAINA, CON UN PESO NETO DE CUARENTA Y TRES GRAMOS (43 GRAMOS). Quinto: Experticia Botánica Nº 9700-060-709, suscrita por la funcionaria NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Santa Ana de Coro, mediante la cual se concluye: “componente COCAINA CLORHIDRATO, con un peso bruto de cuarenta y dos como sesenta y seis gramos (42,66 grs).-
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido presuntamente autora o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de su contra .
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano WIRBIN JOSE PADILLA HERRERA, se encuentra involucrado presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 17.08.2011, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado.
En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WIRBIN JOSE PADILLA HERRERA, toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora y en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputada la ciudadana up supra señalada, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por los defensores privados en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano WIRBIN JOSE PADILLA HERRERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. …Del delito de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560).- TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En relación a las solicitudes de nulidades realizadas por los profesionales del derecho, considerar esta juzgadora que la denuncias realizadas se encontraban subsanas con la aplicación de sentencia N° 526 de fecha 9-4-2001 con ponencia del magistrado DR. Iván Rincón Urdaneta, en tal sentido dicho órgano jurisdiccional señalo: “…PUNTO PREVIO Oído lo expuesto por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión, quien aquí decide invoca la reiterada sentencia emanada de nuestro más alto Tribunal signada con el N° 526 de fecha 9-4-2001 con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cuales dispone que los vicios que puedan existir de los actos de investigación son subsanados ante la presentación del imputado por parte del Ministerio Público en tiempo hábil ante el Juez de Control quedando así subsanado todo vicio procesal atinente a la presente investigación y en consecuencia se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad interpuesta por la defensa privada en el acto de presentación, de conformidad con lo establecido en la citada sentencia, toda vez, que la Sala Constitucional del nuestro Mas Alto Tribunal de la República que si bien establece: “… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. Por su parte, la doctrina imperante en el mundo procesal de carácter penal nos indica que la fuente de la prueba implica una realidad anterior al proceso y extraña al mismo (J. Montero Aroca. La Prueba en el Proceso Civil. Pág. 137). Es así que, fuente de prueba lo constituye el hecho propiamente dicho y, las personas y cosas anteriores al proceso que registraron el hecho. En consecuencia, los actos de investigación constituyen una tarea extraprocesal de investigación, pero que están reguladas para su validez por las garantías constitucionales y legales con relación al tratamiento que se le dé de las fuentes de donde provengan. Así mismo, la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal exigen a los efectos de su validez, que los actos de investigación y también los medios probatorios en su respectiva fase, para su validez deben ser lícitos o auténticos. En el Código Adjetivo Venezolano se exige que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes y hora en que haya sido redactada, con la identificación de las personas que hayan intervenido y al detalle de los actos en que ella se fijan, debiendo ser suscrita por los funcionarios o funcionarias del Ministerio Público que la lleven a cabo. Por su puesto, que cuando la actuación la realizan los delegados del Ministerio Fiscal, el acta debe ser suscrita por ellos (artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal). Es necesario pues, el cumplimiento de tales formalidades para que pueda ser utilizada como medios probatorios a los fines legales consiguientes, pues de lo contrario de infringen derechos fundamentales que amparan la Constitución y las leyes de la especie. QUINTO: Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional advierte que la defensa privada, manifiesta que no existe concordancia entre el acta policial y el acta de experticia de la sustancia, toda vez, que existe contradicción en cuanto al pesaje de la sustancia, siendo necesario recordarle a los solicitantes que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, siendo, en consecuencia, improcedente la nulidad solicitada, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas.-SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez, que a criterio de esta Juzgadora, en la misma se establece claramente el tiempo, lugar modo, como presuntamente ocurrieron los hechos objetos del presente proceso, indicando claramente la participación de los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Nº4, Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con los requisitos exigidos por el legislador patrio en cuanto al levantamiento de un acta policial de aprehensión; asimismo, se desprende de la misma que se encuentra firmada por cada uno de los funcionarios actuante en el proceso haciendo especial énfasis los aprehensores que la inspección del hoy imputado se realizo en amparo de lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se desprende de su lectura y análisis que la misma no se encuentra viciada de nulidad absoluta. No pudiendo esta Juzgadora en el presente acto procesal hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto y sobre el particular, esta juzgadora, que tales valoraciones deben ser resueltas en audiencia preliminar, ora en debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara SIN LUGAR lo atinente a la denuncia bajo examen. Así se declara. Asimismo, con relación a los argumentos plasmados por la defensa, en cuanto a una serie actuaciones desplegadas por funcionarios policiales, esta juzgadora trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, estableció: ”… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”. Entendida esta decisión, en el sentido que el Juez de Control en el momento en que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales. Por otra parte, quien aquí decide observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano WIRBIN JOSE PADILLA HERRERA fue detenido en virtud de un procedimiento policial inherente a la incautación de presunta droga, y, una vez detenido, fue presentados ante este Juzgado con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA en el presente procedimiento, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual posee un peso neto de: CUARENTA Y DOS COMO SESENTA Y SEIS (42, 66 GRS), tal como consta en el Acta de Experticia Química No. 9700-060-709, de fecha 16-08-11, suscrita por la funcionaria INSPECTORA EXPERTA NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; toda vez, que se constata de la misma que la referida sustancia NO POSEE USO TERAPEUTICO, cumpliéndose de esta forma con lo previsto en el articulo 190 de la ley especial, es por lo que ésta Juzgadora estima procedente en derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal y acuerda librar la correspondiente AUTORIZACIÓN para la DESTRUCCIÓN de las Sustancias Incautadas, las cuales se encuentran plenamente especificadas por Número de Expediente, Experticia, Número de Organismo, Imputado, Sustancias y Peso, en la Relación de Inventario de Sustancias Depositadas en las Salas de Evidencias de los diferentes Organismos Policiales, la cuales se anexan y forma parte integrante de esta Decisión; y previamente identificada por la experta NERVYS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Santa Ana de Coro del Estado Falcón.- Asi se decide.-OCTAVO: La Defensa Privada, alega la carencia de testigos en el presente procedimiento, al respecto, se hace necesario recordar al mismo, que sobre tal alegato, precisa esta jueza señalar que, en virtud de haberse efectuado la aprehensión del imputado en flagrancia, donde las actuaciones que ejecutan los funcionarios actuantes, se realizan en circunstancias que justifican la no presencia de testigos, que pudieren presenciar las mismas, ya que de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que efectivamente la aprehensión del imputado de autos, fue realizada en forma flagrante, previa a una inspección del vehiculo en el cual se encontraban a bordo, cumpliendo de acuerdo a lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. A la luz de la citada disposición, resulta claro que el Legislador, para la realización de la aprehensión flagrante (articulo 248 del C.O.P.P) , en ningún momento exige la presencia de testigos, basta que los funcionarios policiales, consideren la existencia de motivos suficientes para la revisión de un individuo o de un vehiculo, y en el caso concreto, se evidencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar, como presuntamente ocurrieron los hechos, de según se desprende del acta de Policial de fecha 09-08-11; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de aprensión del ciudadano WIRBIN JOSE PADILLA HERRERA, toda vez que como se mencionó ut supra el procedimiento de aprehensión se efectuó en cumplimiento de las normas constitucionales, aunado a que para la aprehensión en flagrancia no se requiere la presencia de testigos, siendo aplicable la jurisprudencia señalada por la defensa del hoy procesado, para otras fases del proceso, y no para la fase inicial del mismo.- DECIMO: se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del WIRBIN JOSE PADILLA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.464.034 de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO PRIMERO: Se establece como centro preventivo de reclusión el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, por ser este el Centro Preventivo por naturaleza, en consonancia con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975 que en su artículo 4º, literal f, señala que: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra). DECIMO SEGUNDO: en cuanto a lo alegado por la representación de la defensa privada, en cuanto a la no individualización del imputado de actas, observa esta juzgadora que en el presente acto el Fiscal del Ministerio Publico, señalo claramente que el ciudadano WIRBIN JOSE PADILLA HERRERA, estaba siendo colocado a disposición de este Juzgado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sirviendo el acto de presentación como acto de Imputación Formal, conforme al criterio reiterado y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia Nº 276-20 expediente Nº 08-1478, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual refiere: “La Sala establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes” .- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado WIRBIN JOSE PADILLA HERRERA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión de del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: WIRBIN JOSE PADILLA HERRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.464.034, nacido en fecha 12/09/1988, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo William celestino Sánchez y aura Elizabeth Herrera, teléfono: (269)2203101, residenciado Calle Principal, Avenida Bolívar, casa Nº S/N, color, blanca, diagonal a una licorería, en punta cardon, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión de del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y acuerda librar la correspondiente AUTORIZACIÓN para la DESTRUCCIÓN de las Sustancias Incautadas, las cuales se encuentran plenamente especificadas por Número de Expediente, Experticia, Número de Organismo, Imputado, Sustancias y Peso, en la Relación de Inventario de Sustancias Depositadas en las Salas de Evidencias de los diferentes Organismos Policiales, se ordena librar los oficios respectivos.- SEXTO: Se establece como centro preventivo de reclusión el Internado Judicial de Santa Ana de Coro. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Punto Fijo a los (16) días del mes de Agosto de 2011.--------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ