REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles diecisiete (17) de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002780
ASUNTO : IP11-P-2011-002780
AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En la presente fecha (17.08.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano SAMUEL JESUS CUAURO AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO previstos y sancionados en los artículos 42 y 40, respectivamente de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA DIAZ REYES. Acto seguido el imputado SAMUEL JESUS CUAURO AÑEZ, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando SI poseer. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogados de confianza contestando los mismos que “SÍ”, que en este acto designa al profesional del derecho ABG. SAUL AÑEZ.- Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer al abogado antes referido, y una vez presente en sala se procedió a informar al abogado ABG. SAUL AÑEZ, de la designación recaída en su persona, a los fines que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos preste el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar al abogado ABG SAUL AÑEZ, si acepta o no el cargo recaído en sus persona contestando: “Si acepto el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juro”.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano SAMUEL JESUS CUAURO AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO previstos y sancionados en los artículos 42 y 40, respectivamente de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA DIAZ REYES, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Novena Brigada de Policía Naval, Gran Mariscal del Ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 4, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana KARINA DIAZ REYES, por haber sido victima de sus ofensas y ACOSO, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDAS CAUTELARES previstas en el artículo 92, ordinales 7º y 8º y 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: SAMUEL JESUS CUAURO AÑEZ, quien manifestar ser de nacionalidad venezolana, natural de Punto FIJO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.630.563, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/04/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO , hijo de Adelsa Añez y Pedro Cuauro, residenciado Barrio Bolívar, calle independencia casa nº 38, color, Verde, teléfono 0416.2259396, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado SAMUEL JESUS CUAURO AÑEZ, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. SAUL AÑEZ, Defensor Privado, quien expuso: “considera esta Defensa que es procedente la Libertad Plena de su Defendido, Esto es un trauma familiar, ya que mi defendido es un niño al igual que se mujer, no hay estabilidad, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto son, VIOLENCIA FISICA Y ACOSO previstos y sancionados en los artículos 42 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA DIAZ REYES. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano SAMUEL JESUS CUAURO AÑEZ, fue aprehendido en fecha 15 de Agosto de 2011, por funcionarios adscritos a la Novena Brigada de Policía Naval, Gran Mariscal del Ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 4, tal y como consta en el acta Policial de fecha 08.07.2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Novena Brigada de Policía Naval, Gran Mariscal del Ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 4, en virtud de denuncia de fecha 15.08.2011, presentada por la ciudadana KARINA DIAZ REYES, por ante el comando de dicha Policía, quien manifestó a los funcionarios actuantes lo siguiente: “el ciudadano SAMUEL JESUS CUAURO AÑEZ…comenzó a forcejear conmigo ya que me estaba jalando a la fuerza…me agarro por el cuello y me coloco contra la pared…”. – Acta de Entrevista rendida por la ciudadana DORIS PERAZA FIGUEREDO, por ante la Novena Brigada de Policía Naval, Gran Mariscal del Ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 4, mediante la cual manifiesta haber sido testigo presencial de los hechos denunciados por la presunta víctima de actas. - Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LEMYS DEL MILAGRO MOLINA MORALES, por ante la Novena Brigada de Policía Naval, Gran Mariscal del Ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 4, mediante la cual manifiesta haber sido testigo presencial de los hechos denunciados por la presunta víctima de actas.- Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40, respectivamente de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA DIAZ REYES. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinales 7º y 8º, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistentes en: 1.- Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica o patrimonial contra la Víctima; 2.-La presentación ante el I.R.E.M.U, Instituto Regional de la Mujer, ubicado en la calle Monagas entre Arismendi y Falcón al lado de la entidad Bancaria (BANMUJER), a los fines de recibir cinco (05) charlas referentes a la no perpetración de los delitos de violencia contra la mujer y la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la presunta victima de actas, establecida en el artículo 87 numeral 6, consistente en la PROHIBICION DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE IMPLIQUE LA INTIMIDACIÓN, ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN PERJUICIO DE LA VICTIMA BIEN SEA POR MISMO O POR TERCERAS PERSONAS; medidas esta de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano SAMUEL JESUS CUAURO AÑEZ, quien manifestar ser de nacionalidad venezolana, natural de Punto FIJO , Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.630.563, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/04/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO , hijo de Adelsa Añez y Pedro Cuauro, residenciado Barrio Bolívar, calle independencia casa nº 38, color, Verde, teléfono 0416.2259396, Punto Fijo, Estado Falcón, y las, consistentes en lo siguiente:; todo ello, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO previstos y sancionados en los artículos 42 y 40, respectivamente de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA DIAZ REYES. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la imposición de la Libertad Plena, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. CUARTO: Se declara la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano SAMUEL JESUS CUAURO AÑEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- QUINTO: Se deja expresa constancia que el presente procedimiento fue realizado siendo aproximadamente las (02:00) horas de la tarde del día 15.08.2011, tal y como se evidencia del Acta Policial levantada por los funcionarios aprehensores. Igualmente, se observa del estampado sello húmedo realizado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que el presente procedimiento fue presentado por ante la Oficina de U.R.D.D por la representación fiscal, siendo las (03.55) de la tarde del día 17.08.2011. Ahora bien, aun y cuando las partes en el acto de presentación de detenido no alegaron lo referente a la preclusión del lapso legal establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora procede a dejar constancia que en apego con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 263, de fecha 20.03.2009, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, la cual refiere: “ Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el Juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del COPP (…)”, entendiéndose claramente, que una vez, siendo colocado la persona detenida ante el Órgano Jurisdiccional que competa, se entenderá como cesada de manera inmediata cualquier violación preexiste. Igualmente, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación lo referido de igual manera en la precitada jurisprudencia, relacionado con el siguiente hecho: “si la tardanza de la presentación del aprehendido ante el Órgano Jurisdiccional no fuera alegada al momento de la audiencia de su presentación….no podrá solicitarse luego la nulidad de la medida privativa, pues se considerara una acción extemporánea”.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinales 7º y 8º, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistentes en: 1.- Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica o patrimonial contra la Víctima; 2.-La presentación ante el I.R.E.M.U, Instituto Regional de la Mujer, ubicado en la calle Monagas entre Arismendi y Falcón al lado de la entidad Bancaria (BANMUJER), a los fines de recibir cinco (05) charlas referentes a la no perpetración de los delitos de violencia contra la mujer , las cuales son de obligatorio cumplimiento para el ciudadano SAMUEL JESUS CUAURO AÑEZ, quien manifestar ser de nacionalidad venezolana, natural de Punto FIJO , Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.630.563, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/04/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO , hijo de Adelsa Añez y Pedro Cuauro, residenciado Barrio Bolívar, calle independencia casa nº 38, color, Verde, teléfono 0416.2259396, Punto Fijo, Estado Falcón; y la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la presunta victima de actas, establecida en el artículo 87 numeral 6, consistente en la PROHIBICION DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE IMPLIQUE LA INTIMIDACIÓN, ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN PERJUICIO DE LA VICTIMA BIEN SEA POR MISMO O POR TERCERAS PERSONAS; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO previstos y sancionados en los artículos 42 y 40, respectivamente de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA DIAZ REYES. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. .-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELVYS SANCHEZ