REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, jueves dieciocho (18) de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002002
ASUNTO : IP11-P-2011-002002

Recibido como fuera el escrito que antecede, suscrito por el profesional del derecho Eliécer Navarro, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGOSIO SECO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO previsto y sancionado a el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que “…solicito que sea examinada y revisada la medida cautelar privativa de libertad para que sea sustituida por una menos gravosa…. ”.
II
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 19.06.2011, se celebro Audiencia Oral de Presentación de detenidos, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO SECO Y ERIC JOSE ATIENZO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO previsto y sancionado a el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siéndoles decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; igualmente fuera decreta la detención en Flagrancia y se ordenara la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, en fecha 21.06.2011, se publico auto motivado mediante el cual se le impuso la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los procesados JOSE GREGORIO SECO Y ERIC JOSE ATIENZO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO previsto y sancionado a el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Posteriormente, en fecha 03.08.2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, escrito Acusatorio, presentado en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO SECO Y ERIC JOSE ATIENZO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO previsto y sancionado a el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por parte de la representación fiscal Nº III del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-



III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En el presente caso tenemos que, la detención de la cual fueran objetos los acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos que motivaron la privación judicial no han variado, todo lo cual deviene un análisis a las circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acusa a los ciudadanos JOSE GREGORIO SECO Y ERIC JOSE ATIENZO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO previsto y sancionado a el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hechos punibles estos, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se acordara su detención preventiva, e igualmente solicitando el ENJUICIAMIENTO oral y público de los mismos por los delitos de: HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO previsto y sancionado a el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, solicita el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra de los referidos ciudadanos, en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que los mismos están siendo acusados por presunta la comisión de los delitos de HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO previsto y sancionado a el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.

Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano JOSE GREGOSIO SECO, la Comandancia Policial Nº 2 de la Policial del Estado Falcón.-. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano JOSE GREGOSIO SECO y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en la Comandancia Policial Nº 2 de la Policial del Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. HEIDY PEÑA