REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, viernes diecinueve (19) de junio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000673
ASUNTO : IP11-P-2011-000673

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00000673, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Claudia Renata Bracho Pérez y la Secretaria Abg. Heidy Peña, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes la Fiscal 15º del Ministerio Público, la Defensa Privada ejercida por el ABG. FRANCISCO HUMBRIA y el imputado ciudadano GUSTAVO PEREZ RANGEL. A continuación se le otorga la palabra a la Fiscal 15º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GUSTAVO PEREZ RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente y la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, perjuicio de los ciudadanos EULOGIO CATALINO GÓMEZ GÓMEZ, MIGUEL ANGEL GUSTAVO MONASTERIOS, Y ABRAHAM MUSTIOLA GUTIERREZ, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario. Es todo”
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando los ciudadanos ser y llamarse como quedo escrito GUSTAVO EDUARDO PÉREZ RANGEL, venezolano, nacido en fecha 26-12-1969, de 41 años, cédula de identidad No. 6.320.545, estado civil: soltero, bachiller, natural de Caracas, oficio Taxista, domiciliado en Urbanización Nueva Casarapa, Sector Cañaveral edificio B Apartamento B-11, Guarenas, Estado Miranda, teléfono 0424-1413924. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, es todo.
Acto seguido, tomo la palabra el defensor privado Abog. Francisco Humbria, quien expuso lo siguiente: “La defensa en primer lugar deja claro que su defendido no fue aprehendido en circunstancia de aprehensión como lo manifiesta el folio (15) de las actas del asunto penal, donde el en persona acude al C.I.CPC a denunciar un robo de un vehiculo de su propiedad y en consecuencia se da cuenta que existe una Orden de Aprehensión en su contra. También deja claro que su defendido no se denuncio en ningún momento tal como cual riela en el folio 60 de las actas de los hechos donde se transcribe la denuncia y donde expone al Fiscal Superior una denuncia y dice acudo a denunciar al ciudadano Eulise García, ¿como surge el nombre de su defendido en las actas? por la declaración del ciudadano Eulises. No consta en ninguna parte el expediente mercantil donde se demuestre que el ciudadano Gustavo Pérez, es socio de esa empresa. No entiendo porque el Ministerio Publico no demostró a través del Registro Mercantil y ratificar quienes eran los socios de la Empresa, si leemos el escrito presentado por fiscalía poniendo a la disposición a Karla a Gustavo Pérez, tal como se evidencia en las actas en el Capitulo II Considera el Ministerio Público que no existen elemento de convicción y es por esto que solicita la prohibición de la salida del país, en consecuencia el tribunal acuerda el 06 de marzo una orden de Aprehensión, lo cual vulnera de manera flagrante la Defensa, ya que contra el no había elemento para solicitar orden de Aprehensión sino la prohibición de Salida del País, en este caso la Defensa solicita que de acuerdo al articulo 190 del Código Penal, solicita la nulidad del auto que motiva la Aprehensión de su defendido y de conformidad con el 131 del Código Penal se le acuerda una Medida cautelar ante el tribunal Trigésimo Sexto de Caracas, para que su defendido demuestre ante la Fiscalia la no participación de su persona en los hechos y demuestre la no participación en la asociación, segundo pide que se oficie a los organismos informando la nulidad de la orden de aprehensión. Es todo.
Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente y la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, perjuicio de los ciudadanos EULOGIO CATALINO GÓMEZ GÓMEZ, MIGUEL ANGEL GUSTAVO MONASTERIOS, Y ABRAHAM MUSTIOLA GUTIERREZ; así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 21 de Mayo de 2009, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes: Primero: Denuncia interpuesta en fecha 21-05-2009, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, por el ciudadano EULOGIO CATALINO GOMEZ GOMEZ, en su condición de victima. 2. Recibo de pago Nº 1530 de fecha 12 de agosto de 2008 perteneciente a la empresa AUTOCREDIT FINANCIERA 2000 C.A, donde dejan constancia del pago de la cantidad de siete mil quinientos bolívares fuerte (7.500 Bs.F) por parte del ciudadano EULOGIO GOMEZ, por concepto de pago de inicial. 3. Orden de inicio de la Investigación de fecha 21 de mayo de 2009, donde se deja constancia que se ordena de manera expedita la práctica de todas la diligencias tendiente a investigar y hacer constar la comisión de algún hecho punible. 5.- Acta de investigación, suscrita de fecha 27 de julio de 2009 por el Agente de Investigaciones SAUL ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que se traslado en compañía del Agente CARLOS PINEDA, hacia la urbanización Don Antonio, Sector Doña Emilia, Calle La Gran Sabana, Casa Nº 8, Parroquia Punta Cardon, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones que nos conlleve al total esclarecimiento de los hechos. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 21 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano EULOGIO CATALINO GOMEZ GOMEZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifestó lo siguiente: “…resulta que yo observe un anuncio en la prensa donde ofrecían créditos para vehículos usados y nuevos de la empresa AUTOCREDIT FINACIERA 2000, por lo que me dirigí a la avenida ollarvides, específicamente en el multicentro empresarial el oasis ¡, piso 2, local 18, de la Puerta Maraven, donde me recibió el señor ULISES GARCIA FLAMES, quien es representante de la empresa en esta ciudad y me ofreció dos ofertas una de un vehiculo usado y otra de un vehiculo nuevo, yo elegí la del vehiculo usado y deposite una inicial de 2.816,25 BsF, el día 05/08/2008, a la cuenta corriente 010205001860001032637, a nombre de AUTOCREDIT FINANCIERA 2000 c.a, luego realice otro deposito de 7.500 Bs.F, el día 11/08/2009, a la misma cuenta porque según en treinta días me entregaban el vehiculo, pero hasta el sol de hoy no he obtenido ni el vehiculo, ni mi dinero y el ciudadano no aparece. 7.- CONTRATO Nº 1909, de fecha 05 de agosto de 2008, emitido por la empresa AUTOCREDIT FINANCIERA 2000, C.A, y suscrito por el ciudadano EULOGIO GOMEZ GOMEZ, donde se dejan constancia las condiciones generales del contrato.8.- PLANILLA DE DEPOSITO DEL BANCO DE VENEZUELA Nº 44853976, de fecha 05 de agosto de 2008, por la cantidad de 2.816, 25, a la cuenta Nº 01020501860001032637 a nombre de AUTOCREDIT FINANCIERA 2000, CA, por el ciudadano EULOGIO GOMEZ. 9- Acta de Entrevista, de fecha 21 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano ULISES GARCIA FLAMES, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifestó lo siguiente: “…resulta que yo laboraba en la empresa AUTO CREDIT FINANCIERA 2000, C.A, como vendedor durante seis 06 años como vendedor, mi trabajo era explicarle los planes de financiamiento a los clientes hasta que la empresa fue cerrada por INDEPABIS, por la denuncia que realizaron los ciudadanos que quedaron inconformes con el servicio de la empresa…”. 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación SAUL ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, donde dejan constancia que encontrándose en la sede del despacho realizo llamadas telefónicas a los números 0424-2655563 y 0414-2653878, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos GUSTAVO PEREZ y KARLA CORTEZ, luego de marcar a los mencionados números 0212-563.9374 y 0212-5647056, pertenecientes a la empresa AUTOCREDIT FINANCIERA 2000 C.A, al instante logramos escuchar repiques indefinidos pero nadie contesto la llamada. 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación SAUL ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, donde dejan constancia que se traslado a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico SIPOL con la finalidad de pesquisar que números de cedula le corresponde a los ciudadanos KARLA CORTEZ CLAVIJO Y GUSTAVO PEREZ RANGEL, una vez en la sala y luego de ingresar los datos arrojo los siguientes datos filiatorios: KARLA CORTEZ CLAVIJO, C.I 15.210.912 Y GUSTAVO PEREZ RANGEL, C.I 6.320.545, asi mismo que la primera se encuentra solicitado por el Tribunal 37 de Control, de Caracas Distrito Capital desde el 13/08/2009. 12.- Oficio S/N, suscrito por la Coordinación Administración y Análisis de Comunicación especiales de CANTV, donde dan respuesta a información solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo con respecto a los datos filiatorios de los titulares de las cuentas signadas con los números 0212-5639374 y 0212-5647056, al primero le corresponde a MAYORISTA DORAMIS, dirección CANDELARIA AVENIDA URDANETA, EDIFICIO CENTRO FINANCIERO LATINO, PISO 15. Al segundo le corresponde a AUTOCREDIT FINANCIERA 2000, dirección: ALTAGRACIA AVENIDA URDANETA, EDIFICIO CENTRO FINANCIERO LATINO, PISO 15, OFICINA 07. 13.- Oficio Nº 533/09, de fecha 07 de octubre de 2009, suscrito por KARINA DUNO COORDINADORA REGIONAL FALCON de INDEPABIS, donde informa que en virtud de denuncias en contra de la empresa AUTOCREDIT FINANCIERA 2000, por no ver honrado a lo acordado con respecto a ventas programadas, en virtud de no ver respuesta con respecto a las denuncias por parte de la empresa, la institución ordeno aplicar el CIERRE TEMPORAL del establecimiento AUTOCREDIT FINANCIERA 2000 C.A, así mismo, envío una tabla de ciudadanos denunciantes contra el establecimiento comercial que para la fecha ascendía a un numero de 15 ciudadanos. 14.-Oficio Nº GRC-2009-2457, de fecha 08 de octubre de 2009, suscrito por la ciudadana CARMEN VARGAS, en representación de suministro de información al cliente del Banco de Venezuela, donde informan que el titular de la cuenta corriente Nº 0102-0501-86-00-01032637, pertenece a la EMPRESA AUTOCREDIT FINANCIERA 2000 C.A, RIJ Nº J-30751559-7. 15.- Oficio S/N, de fecha 26 de octubre de 2009, suscrito por la Direccion de Seguridad de la Compañía Telefónica MOVISTAR, donde dan respuesta a información solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo con respecto a los datos filiatorios de los titulares de las cuentas signadas con los números 0424-2655563 y 0414-2653878, al primero le corresponde a GUSTAVO PEREZ, dirección URBANIZACION TERRAZAS DEL CLUB HIPICO, CALLE PERU. Al segundo le corresponde a FRADDY DUQUE, dirección: ALTAGRACIA AVENIDA URDANETA, EDIFICIO CENTRO FINANCIERO LATINO, PISO 15, OFICINA 7. 16.- Acta de Entrevista de fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO MONSTERIO, donde manifestó: “…comparezco ante este despacho con la finalidad de declarar, mediante anuncio publicitario de la empresa denominada AUTOCREDIT FINANCIERA, la cual otorgaba créditos para la adquisición de vehículos, y como estaba interesándome llegue hasta la oficina ubicada en el Minicentros el Oasis, en la parte superior de dicho edificio de la avenida ollarvides de Puerta Maraven, de esta ciudad donde fui atendido por uno de sus representantes de nombre ULISES GARCIA FLAMES, donde llegamos a un acuerdo de firmar un contrato para adquirir el vehiculo el cual me seria entregado en 25 días, luego que depositara la cantidad de 5.070 Bs.F, a la empresa y como a la semana les deposite esa cantidad, posteriormente pasaron 25 días y es cuando comienza todo este problema y hasta la presente fecha no me han entregado el vehiculo, ni me han devuelto el dinero…”. 17.- PLANILLA DE DEPOSITO DEL BANCO BANESCO Nº 438917, de fecha 31 de marzo de 2009, por la cantidad de 5.070 bs.f, a la cuenta Nº 01340065230651030366 a nombre de AUTOCREDIT FINANCIERA 2000, CA, por el ciudadano MIGUEL DELGADO. 18.- Acta de Entrevista de fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano ABRAHAN MUSTIOLA GUTIERREZ, donde manifestó: “…resulta que yo leí un anuncio a través de un periódico donde una empresa denominada AUTOCREDIT FINANCIERA, otorgaba créditos para la adquisición le vehículos, me llego hasta la oficina y hablo con una persona que se encontraba como gerente o encargado de la empresa de nombre ULISES GARCIA FLAMES, y llegamos a un acuerdo de firmar un contrato para comprar un vehiculo donde este me manifiesta que dentro de dos meses me lo entregaban, en ese momento cancele el contrato por la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta y cuatro y quedamos que dentro de unos quince días me llamaba para entregar el 30 por ciento de lo que vale el carro como efectivamente lo hice las cuales fueron 8 millones con cien bolívares, luego de esto no me entregaban mi carro, hasta el punto de que cancele totalmente la cantidad de 24 millones novecientos entre letras especiales y normales, luego de todo esto pasaron como un año y medio a dos años y nunca me entregaron vehiculo…”.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de su contra .
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputados por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos GUSTAVO PEREZ RANGEL, se encuentra involucrado presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la presente fecha hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente y la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, perjuicio de los ciudadanos EULOGIO CATALINO GÓMEZ GÓMEZ, MIGUEL ANGEL GUSTAVO MONASTERIOS, Y ABRAHAM MUSTIOLA GUTIERREZ; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado.
En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados GUSTAVO PEREZ RANGEL, toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora y en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputada la ciudadana up supra señalada, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano GUSTAVO PEREZ RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente y la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, perjuicio de los ciudadanos EULOGIO CATALINO GÓMEZ GÓMEZ, MIGUEL ANGEL GUSTAVO MONASTERIOS, Y ABRAHAM MUSTIOLA GUTIERREZ. La doctrina imperante en el mundo procesal de carácter penal nos indica que la fuente de la prueba implica una realidad anterior al proceso y extraña al mismo (J. Montero Aroca. La Prueba en el Proceso Civil. Pág. 137). Es así que, fuente de prueba lo constituye el hecho propiamente dicho y, las personas y cosas anteriores al proceso que registraron el hecho. En consecuencia, los actos de investigación constituyen una tarea extraprocesal de investigación, pero que están reguladas para su validez por las garantías constitucionales y legales con relación al tratamiento que se le dé de las fuentes de donde provengan. Así mismo, la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal exigen a los efectos de su validez, que los actos de investigación y también los medios probatorios en su respectiva fase, para su validez deben ser lícitos o auténticos. En el Código Adjetivo Venezolano se exige que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes y hora en que haya sido redactada, con la identificación de las personas que hayan intervenido y al detalle de los actos en que ella se fijan, debiendo ser suscrita por los funcionarios o funcionarias del Ministerio Público que la lleven a cabo. Por su puesto, que cuando la actuación la realizan los delegados del Ministerio Fiscal, el acta debe ser suscrita por ellos (artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal). Es necesario pues, el cumplimiento de tales formalidades para que pueda ser utilizada como medios probatorios a los fines legales consiguientes, pues de lo contrario de infringen derechos fundamentales que amparan la Constitución y las leyes de la especie. TERCERO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, la misma se declara SIN LUGAR, toda vez, que de la revisión del presente asunto penal, se constata claramente que en fecha 04.03.2011 la Representación Fiscal Nº 15 del Ministerio Publico consigna escrito solicitando MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos KARLA CORTEZ CLAVIJO Y GUSTAVO PEREZ RANGEL, tal y como se lee en el Capitulo V denominado Petitorio, solicitud esta que en fecha 06.03.2011, fuera proveída conforme al pedimento realizado por la vindicta publica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, fue decretada la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, de los ciudadanos KARLA CORTEZ CLAVIJO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.210.912, Y GUSTAVO PÉREZ RANGTEL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.320.545, prevista en el artículo 256 numeral 4º eiusdem, a los fines de evitar la evasión de los imputados, y que quede ilusorio la decisión aquí dictada, de lo que se obtiene, que la aprehensión del ciudadano GUSTAVO EDUARDO PÉREZ RANGEL, se realizo conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda deja SIN EFECTO la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano GUSTAVO PÉREZ RANGTEL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.320.545, en virtud de haberse materializado la misma. SEXTO: Se acuerda oficiar al Juzgado Trigésimo Séptimo del Área Metropolitana a los fines de informarle de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión del ciudadano imputado: GUSTAVO PEREZ RANGEL, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente y la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, perjuicio de los ciudadanos EULOGIO CATALINO GÓMEZ GÓMEZ, MIGUEL ANGEL GUSTAVO MONASTERIOS, Y ABRAHAM MUSTIOLA GUTIERREZ. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: GUSTAVO EDUARDO PÉREZ RANGEL, venezolano, nacido en fecha 26-12-1969, de 41 años, cédula de identidad No. 6.320.545, estado civil: soltero, bachiller, natural de Caracas, oficio Taxista, domiciliado en Urbanización Nueva Casarapa, Sector Cañaveral edificio B Apartamento B-11, Guarenas, Estado Miranda, teléfono 0424-1413924; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente y la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, perjuicio de los ciudadanos EULOGIO CATALINO GÓMEZ GÓMEZ, MIGUEL ANGEL GUSTAVO MONASTERIOS, Y ABRAHAM MUSTIOLA GUTIERREZ; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ofíciese lo conducente a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales. SEXTO: Se acuerda deja SIN EFECTO la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano GUSTAVO PÉREZ RANGTEL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.320.545, en virtud de haberse materializado la misma. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Juzgado Trigésimo Séptimo del Área Metropolitana a los fines de informarle de la presente decisión Quedaron Notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.----------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

EL SECRETARIO

ABOG. GREGORY COELLO.-