REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, martes dos (02) de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :P11-P-2010-000504
ASUNTO : IP11-P-2010-000504

Procede esta Juzgadora abocarse del conocimiento de la presente causa, en virtud de haber tomado posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día veintiséis (26) de Mayo del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante comunicación N° 1137-11, de fecha 11-05-2011, emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la renuncia presentada por el profesional del derecho Abog. José Luís Sánchez. Acto de aceptación y juramentación ésta que se llevara a efecto por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante acta signada bajo el Nº XIX, de fecha 25 del mes y año de los corrientes.-

Observa esta Juzgadora que en fecha 17 de Marzo de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación con Detenido y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Abg. Victor Molina, quien fuera removido de sus funciones como Juez adscrito a este Circuito Judicial penal del Estado Falcón, y por ser quien suscribe la Juez que se haya adscrita a este Tribunal 1º de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha (17) de Marzo del año 2010, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia del representante fiscal Abog. JUAN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos JOSE PERNIA DUARTE Y JONATHAN PERNIA BOLIVAR, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente.- A continuación se coloco en presencia de la jueza a los ciudadanos: JOSE PERNIA DUARTE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.102.235 de 45 años de edad, estado civil: soltero, comerciante, domiciliado en la Avenida Ollarvides con calle Félix Castilllo, casa s/n; Y JONATHAN PERNIA BOLIVAR, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.841.867 de 23 años de edad, estado civil: soltero, domiciliado en la Avenida Ollarvides con calle Félix Castilllo, casa s/n; A quienes se les impuso del motivo de su detención y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado ERNESTO JOSUE CARRASQUERO BORGES, manifestó: “no deseamos declarar”, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa publica ABG. OSCAR GOMEZ: quien manifestó: “solicito la libertad plena para mis defendidos por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para justificar la pre calificación de la representación fiscal ”, se deja constancia que la defensa consigno en el acto de presentación (18) folios útiles relacionado con actuaciones complementarias, es todo.-

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 14.03.2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión de los ciudadanos quienes se encontraban en la avenida Táchira diagonal al concesionario Ford, con dos vehículos: VEHICULO Nº 1 MARCA FORD, MODELO SPORT WAGON, PLACAS GDI 59L, DE COLOR NEGRO; VEIHUCLO Nº 2 MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, MODELO SPORT WAGON, PLACAS AGX49C, COLOR NEGRA, encontrándose cerca dos ciudadanos a los cuales se les observo estar bajo los efectos del alcohol portando cada uno de los mismos un arma de fuego en sus manos, requiriendo de ellos exhibieran el respectivo porte de arma, los cuales fueron entregado por los ciudadanos Pernia Duarte y Jonathan Pernia Bolívar, procediendo los funcionarios actuante a su aprehensión, a la retención de los vehículos y el de las armas de fuego…” Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las actas, quien precedía este órgano Jurisdiccional para la fecha considero que no existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación de los imputados en el cometimiento del mismo, es por lo que en consecuencia se acuerdo la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica, en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos JOSE PERNIA DUARTE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.102.235 de 45 años de edad, estado civil: soltero, comerciante, domiciliado en la Avenida Ollarvides con calle Félix Castilllo, casa s/n; Y JONATHAN PERNIA BOLIVAR, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.841.867 de 23 años de edad, estado civil: soltero, domiciliado en la Avenida Ollarvides con calle Félix Castilllo, casa s/n, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría del ciudadano antes identificados en la presunta comisión de un hecho punible. E igualmente, no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación. SEGUNDO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SÍ SE DECIDE. TERCERO: DECLARAR SIN LIGAR la solicitud realizada por el representante de la Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, toda vez que de actas no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos: JOSE PERNIA DUARTE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.102.235 de 45 años de edad, estado civil: soltero, comerciante, domiciliado en la Avenida Ollarvides con calle Félix Castilllo, casa s/n; Y JONATHAN PERNIA BOLIVAR, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.841.867 de 23 años de edad, estado civil: soltero, domiciliado en la Avenida Ollarvides con calle Félix Castilllo, casa s/n; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Se ordena notificar a las partes intervinientes de la publicación del presente auto. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a las partes. Es todo.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRTARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ.-