REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, martes dos (02) de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002539
ASUNTO : IP11-P-2011-002539

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I
PUNTO PREVIO
En fecha 31.07.2011, verificada la presencia en sala de los ciudadanos PEDRO LUIS GALICIA ZAPATA, ELIO JOSE DIAZ GALICIA y JUNIOR JOSE COLINA, quien preside este juzgado, procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogados de confianza que lo asistiera en este acto, contestando los mismos que “SÍ”, designando el ciudadano JUNIOR JOSE COLINA, al profesional del derecho ABG. LUIS MARTINEZ, y los ciudadanos PEDRO LUIS GALICIA ZAPATA y ELIO JOSE DIAZ GALICIA al. ABG. WILLIAM SALAZAR. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a los abogados antes referidos, y una vez presente en sala se procedió a informar a los ABG. LUIS MARTINEZ Y WILLIAN SALAZAR, de la designación recaída en sus personas, a los fines que manifiesten su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar a los ABG. LUIS MARTINEZ Y WILLIAN SALAZAR, si aceptan o no el cargo recaído en sus personas contestando los mismos: “Si aceptamos el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juramos”.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Visto el escrito presentado por el Abg. José Rafael Cabrera, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos PEDRO LUIS GALICIA ZAPATA, ELIO JOSE DIAZ GALICIA y JUNIOR JOSE COLINA y solicito fuera fijada audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: PEDRO LUIS GALICIA ZAPATA, ELIO JOSE DIAZ GALICIA y JUNIOR JOSE COLINA, escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-002539 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 31-07-11, a las (11:30) horas de la mañana, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00002539, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Claudia Renata Bracho Pérez y la Secretaria Abg. Marielvys Sánchez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público, las Defensas Privadas ejercidas por los ABG. LUIS MARTINEZ Y WILLIAN SALAZAR y los imputados ciudadanos PEDRO LUIS GALICIA ZAPATA, ELIO JOSE DIAZ GALICIA y JUNIOR JOSE COLINA. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos PEDRO LUIS GALICIA ZAPATA y ELIO JOSE DIAZ GALICIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el imputado JUNIOR JOSE COLINA, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, solicita el aseguramiento de los objetos incautados, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa que se les sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando los ciudadanos ser y llamarse como quedo escrito PEDRO LUIS GALICIA ZAPATA, venezolano, natural de Villa Marina Municipio los taques, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/03/1991, soltero, residenciado, calle Santa Maria, casa S/N, color rosada con blanco, diagonal a la barrillera del “Gordo”, del Estado Falcón; de profesión: Pescador, hijo de Paula rosa Galicia, Pedro Manuel Galicia, quien manifestó: su deseo de declarar y expuso yo estaba en el frente de la casa con mi mujer y unos vecinos, venia un chamo corriendo, la casa abierta era la de nosotros por eso se metió el muchacho, ya que la guardia lo venia persiguiendo por eso se metió en la casa de nosotros. Seguidamente toma la palabra al Fiscal del Ministerio Publico: quién PREGUNTO: usted conoce a júnior colina? RESPONDE: si, de vista, PREGUNTO: donde vive el RESPONDE: de mi casa atrás. PREGUNTO: usted vive con quién: RESPONDE: con mi esposa, PREGUNTO: quien mas vive hay: RESPONDE: José y mi esposa mas nadie, PREGUNTO: cuando llegan los funcionario donde se encontraba usted: RESPONDE: adentro, PREGUNTO: donde incautan la droga RESPONDE: en el cuarto de Elio , PREGUNTO: estaba presente la esposa: RESPONDE: si, PREGUNTO: donde estaba la esposa del señor Elio? RESPONDE: En su cuarto PREGUNTO: y su esposa: RESPONDE: afuera de la casa, PREGUNTO: uestes vio la revisión : RESPONDE: no PREGUNTO: y su esposa: RESPONDE: no, y PREGUNTO: Elio vio la revisión: RESPONDE: no se, PREGUNTO: donde estaba júnior: RESPONDE: el venia corriendo y se metió en la casa que estaba abierta, PREGUNTO: en que lugar de la casa lo detuvieron: RESPONDE: no se porque yo estaba afuera, PREGUNTO: usted vio cuando lo detuvieron: RESPONDE: no, PREGUNTO: observo a los funcionario en la casa: RESPONDE: si yo vi cuando entraron corriendo, PREGUNTO: y júnior llevaba algo en sus manos: RESPONDE: no el venia corriendo, Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. WILIAN SALAZAR quién PREGUNTO: A que hora estabas tu en frente de tu casa: CONTESTO: era tarde, PREGUNTO: con quien se encontraba usted: RESPONDE: con mi esposa, PREGUNTO: : usted vio cuando la guardia entro a buscar a júnior: RESPONDE: si, PREGUNTO: porque la guardia no entro con testigos: RESPONDE: no se, PREGUNTO: llegaron con orden de allanamiento: RESPONDE: no, es todo.- Seguidamente pasa al estrado el ciudadano quien dijo llamarse de la siguiente manera: ELIO JOSE DIAZ GALICIA , venezolano, natural Villa Marina, los taques, de 24 años de edad, nacido en fecha 30/10/1986, soltero, residenciado Calle el cujisal, Diagonal a la licorería, Perla del Caribe, color, azul, de profesión: obrero, hijo de Adasmila Galicia y Elio José Díaz Pérez. (difuntos) quien manifestó: su deseo de declarar y expuso: yo estoy acostado con mi esposa, cuando veo salgo y había un poco de guardia y me montaron en la camioneta, después que nos tenia como una hora en el carro, según y que sacaron una droga pero hay no había nada de eso, trenzan a mi primo y a otro que no se de donde llego, seguramente se le concede la palabra a la representación fiscal, PREGUNTO: donde estaba usted: RESPONDE: en el cuarto solo: PREGUNTO: no con mi esposa; RESPONDE: cuando entran los funcionario donde estaba la droga: RESPONDE: no se yo cuando Salí estaba la guardia en la casa, PREGUNTO: quiénes estaban adentro; RESPONDE: júnior, PREGUNTO: desde cuando lo conoce: RESPONDE: hace como siete años, PREGUNTO: usted conoce a la familia de el: RESPONDE: si, PREGUNTO: como se llama su esposa: RESPONDE: Rosimar Piñares, PREGUNTO: cuando lo sacan de la vivienda logro observar a otras personas: RESPONDE: si a los vecinos, PREGUNTO: cuantos vecinos habían; RESPONDE: varios, PREGUNTO: como se llaman: RESPONDE: Tita Ñoño, Munga, Moeque, Eduiber, PREGUNTO: estaban antes que llegaran los funcionario: RESPONDE: si estaban al frente, PREGUNTO: donde detuvieron al júnior RESPONDE: dentro de la casa PREGUNTO: tu vistes cuando estaban la personas afuera RESPONDE: si: PREGUNTO: donde estabas tu : RESPONDE: en la casa adentro, PREGUNTO: estos funcionario revisaron la vivienda: RESPONDE: si, PREGUNTO: de donde sacaron al droga: RESPONDE: según de adentro de la casa, es todo.- seguidamente toma la palabra la defensa privada abg. William Salazar, PREGUNTO: en que casa vives tu la dirección, RESPONDE: Calle Cujizal; con quien vives: RESPONDE: con mi esposa: PREGUNTO: que hora entro la guardia: RESPONDE: 11: 300 de la noche, PREGUNTO: entraron con orden de allanamiento: RESPONDE: no PREGUNTO: entraron solos: RESPONDE: si, PREGUNTO: donde te encontrabas tu: RESPONDE: en mi cuarto, es todo.- El ciudadano quien dijo llamarse de la siguiente manera: JUNIOR JOSE COLINA, venezolano, natural Villa Marina Municipio lo Taques, de 19 años de edad, nacido en fecha 14/04/1992, soltero, residenciado Calle Cujizal, diagonal a la licorería la Perla del Caribe, casa S/N, Color amarillo, titular de la cedula de identidad Numero 11.220.990, de profesión: albañil, hijo José Arias y Miriam Colina; quien manifestó: su deseo de declarar y expuso: yo júnior con un revolver, y Salí corriendo al ver a la guardia, me metí en la casa de los chamos que estaba abierta, y hay fue donde me agarraron, y ellos dice que había una droga pero no había nada, se le concede la palabra a la fiscalia: PREGUNTO: quién estaba afuera de la vivienda: RESPONDE: había varias personas vecinos, la mujer de los muchacho, PREGUNTO: como abrió la casa, RESPONDE: estaba abierta, PREGUNTO: como es la casa: RESPONDE: una sola puerta del frente abierta, PREGUNTO: donde lo detienen: RESPONDE: cerca de la puerta de la sala, PREGUNTO: a que hora;: RESPONDE: como las 12:00 am, PREGUNTO: donde consiguen la droga: RESPONDE: no se por que ellos se metieron en la casa, PREGUNTO: tu has entrado en la casa anteriormente: RESPONDE: no solo para favores, PREGUNTO: y donde estaba el señor pedro Galicia RESPONDE: en frente sentado en la puerta, PREGUNTO: y Elio, RESPONDE: estaba en el cuarto, PREGUNTO: donde estaba la droga: RESPONDE: no se yo no se de droga, PREGUNTO: que hacías con el arma: RESPONDE: porque tengo enemigos, PREGUNTO: tienes causa por otro tribunal por droga: RESPONDE: no tengo. PREGUNTO: Tu conoces la marihuana: RESPONDE: no es todo.- seguidamente se le concede la palabra defensa privada: PREGUNTO: que distancia observa a la guardia, RESPONDE: como a 300 metros, PREGUNTO: cuando siento el carro cerca y salía a correr, y fue cuando me metí en la casa de Elio, que estaba abierta, PREGUNTO: a usted le incautaron alguna droga: RESPONDE: no, es todo.- pregunta la juez como es su casa: es una pieza, tiene su cerca pero con candado.- Se dejo constancia que las referidas declaraciones se realizaron conforme a lo previsto en el articuló 136 de nuestra norma procesal penal.- Culminado el interrogatorio de la defensa, se le concedió permiso para retirarse del estrado, toda vez que la jueza profesional no deseaba realizar ningún tipo de pregunta. De seguida, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por la profesional del derecho Abog. LUIS MARTINEZ, a los fines de formular los alegatos de la defensa, exponiendo lo siguiente: resalto lo del principio legalidad, ya que de las actas no tiene nada que ver con el ciudadano JUNIOR COLINA, quién manifiesta que este ciudadano no vive hay, no niega del revolver, pero que no tiene nada que ver con la supuesta droga incautad; es por lo que solcito una Medida Cauletar de cada (08) días, para que continúen con las investigaciones, para esclarecer los hechos, además no existe suficientes elementos para inculpar a mi defendido. William Salazar. Es todo; es todo. Por su parte el defensor William Salazar alego lo siguiente: ““como siempre las actas policiales, donde la Guardia Nacional, entra a la vivienda, persiguiendo a alguien, que se estaba comentando un delito, amparado en la excepción del 210 aparte 1, supuestamente; donde para la realización de un allanamiento debe existir una orden de la misma, donde ellos manifiestan, que buscan u testigo para ellos evidenciar de la droga que según encontraron, es inaudito, que por perseguir a alguien tengan que revisar una casa, sin orden de un tribunal, y donde ellos dicen que no hay testigo, a esta defensa no le constan que ellos hallan conseguido la droga, adema que una privativa de libertad es terminar de hacinar el sistema carcelario por algo ilegal, no podemos darnos el lujo, de privar a mis defendidos, es por lo que solicito una Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que el allanamiento fue ilegal. Una vez analizando las actas respetando de igual manera el derecho que lo asiste de haberse acogido al precepto constitucional, solcito cualquier a de las medidas establecidas en el 256 del COPP, como primera opción, toa vez que la libertad es la regla y la privativa es la excepción es la privativa, tal solicitud la fundamento esta defensa conforme a lo establecido al 8, 9,10, y 243 del COPP en concordancia al 44 de la CRBV”.- Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por parte de los ciudadanos PEDRO LUIS GALICIA ZAPATA, ELIO JOSE DIAZ GALICIA y JUNIOR JOSE COLINA, y con respecto al ultimo de los nombrados la concurrencia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento “ UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR VERDE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HIJO DE COSER COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO, BLANDO Y OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE COCAINA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADA ES DE DIEZ GRAMOS CON DOS DECIMAS (10,2 GRAMOS)”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogasen perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 05 de Junio de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial, de fecha 30 de Julio de 2011, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos “DÍA 30 DE JULIO DEL AÑO 2011 APROXIMADAMENTE A LAS 12:10 HORAS DE LA MEDIA NOCHE CONSTITUIDOS EN COMISIÓN DE SERVICIO REALIZÁBAMO PATRULLAJE DE SEGURIDAD URBANA EN LA JURISDICCIÓN DE VILLA MARINA, MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCÓN, CUANDO AL CIRCULAR POR LA CALLE CUJISAL OBSERVAMOS UN (1) CIUDADANO QUE VESTÍA PARA EL MOMENTO CHEMIS DE COLOR AZUL CON BLANCO Y BERMUDA DE COLOR BEIGE, PORTANDO EN SU MANO DERECHA UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, QUIEN AL NOTAR NUESTRA PRESENCIA SALLO CORRIENDO, RAZÓN POR LA CUAL EL SIL MORA RAMÍREZ ÁNGEL, BAJO DE LA PATRULLA Y EMPRENDIÓ LA PERSECUCIÓN A PIE, DÁNDOLE AL CIUDADANO LA VOZ DE ALTO EN REITERADAS OPORTUNIDADES, PERO EL MISMO HACIA CASO OMISO A JA SOLICITUD E INGRESO A UNA VIVIENDA DE COLOR AZUL, EMPUJANDO LA PUERTA, FUE POR ESTA RAZÓÑ QUE AMPARADOS EN EXCEPCIÓN DEL EL ARTICULO 210 APARTE 1, SE PROCEDIÓ A INGRESAR A LA MISMA. LOGRANDO DAR CAPTURA EN LA SALA AL CIUDADANO QUE PORTABA EL ARMAMENTO 1NCAUTÁNDOSELE UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, DE FABRICACIÓN USA, CALIBRE 38 MM, SERIAL J586855 COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON DOS CARTUCHOS CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR, EN ESE MOMENTO LLEGAMOS LOS DEMÁS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN A LA VIVIENDA Y SE ESCUCHO RUIDO EN UNA DE LAS HABITACIONES QUE SE ENCONTRABA CERRADA. PROCEDIENDO A BUSCAR UN TESTIGO PARA REALIZAR UNA INSPECCION A LA VIVIENDA PERO MOTIVADO A LA HORA Y LO DESOLADO DEL LUGAR FUE INFRUCTUOSA LA UBICACIÓN DEL MISMO, POR TAL RAZÓN EL S/1 REY CONTRERAS HERINSON, 52 FERNÁNDEZ OCHOA RONNY Y 52 MOLINA MENDOZA ELIEZER, PROCEDIERON A REVISAR LA HABITACIÓN DONDE SE ESCUCHABA RUIDO Y AL ENTRAR FUERON ENCONTRADOS DOS CIUDADANOS DE LOS CUALES UNO VESTIA PARA EL MOMENTO UN SUETER DE BLANCO CON VERDE Y PANTALÓN DE COLOR GRIS, 2.- FRANELA DE COLOR VERDE Y CHOR DE COLOR BLANCO, SENTADOS EN EL SUELO CON UNA DE MADERA EN MEDIO CONTENTIVA DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR PARDO VERDOSO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARLHUANA Y A SUS LADOS TROZOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE BLANCO (LOS UTILIZADOS PARA REALIZAR LOS ENVOLTORIOS), VISTA DE LA SITUACIÓN SE PROCEDE A DETENER A LOS CIUDADANOS Y A EMBARCARLOS EN LA PATRULLA, MOMENTO EN QUE IBA PASANDO UN CIUDADANO EN UNA MOTO POR EL SECTOR, A QUIEN SE LE SOLICITO EL APOYO PARA QUE SIRVIERA DE TESTIGO EN EL PROCEDIMIENTO SIENDO IDENTIFICADO COMO NÜÑEZ COLINA JENMI GUSTAVO, CLV- 4.181.516, QUIEN INGRESO A LA VIVIENDA Y OBSERVO EL ESTADO Y LUGAR DONDE SE ENCONTRABA LA PRESUNTA DROGA INCAUTADA Y LOS TROZOS DE MATERIAL SINTÉTICO, EN ES MOMENTO SE PROCEDIÓ A COLECTAR LA PRESUNTA DROGA ( (MARIHUANA). EN UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLORVERDE Y BLANCO, Y SE PROCEDIÓ ACTUANDO TAL COMO ESTABLECE LOS ARTÍCULOS N° 125, 126 Y 255 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IDENTIFICANDO PLENAMENTE A LOS CIUDADAN DETENIDOS QUIENES MANIFESTARON SER Y LLAMARSE: COLINA JUNIOR JOSÉ, C.I.V- 20.798.938, FECHA DE NACIMIENTO 14/04/92. DE 19 AÑOS DE EDAD, HIJO DE MJRIAN COLINA (VIVE) Y JOSE ARIAS (VIVE), NATURAL DE CORO EDO. FALCÓN, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR DE VILLA MARINA, CALLE CUJISAL, CASA N° S/N, DEL MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCÓN. QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO CHEMIS DE COLOR AZUL CON BLANCO Y BERMUDA DE COLOR BEIGE A QUIEN— SE LE INCAUTO EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, DE FABRICACIÓN U.S.A, CALIBRE 38 MM, SERIAL J586855, PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE GALICIA ZAPATA PEDRO LUIS C.I V- 20.795.714, FECHA DE NACIMIENTO 14/03/91, DE 20 AÑOS DE EDAD, HIJO DE YULA ZAPATA (VIVE) CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PESCADOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR DE VILLA MARINA, CALLE SANTA MARIA, CASA N° S/N, DEL MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCÓN, QUIEN VESTÍA SUÉTER DE COLOR BLANCO CON VERDE Y PANTALON DE COLOR GRIS Y DIAZ GALICIA ELIO JOSÉ, C.I.V- 20.553.316, FECHA DE NACIMIENTO 30/10/86, DE 24 AÑOS DE EDAD, HIJO DE ARASMITA GALICIA (FALLECIDA) Y ELIO DIAZ (FALLECIDO), NATURAL DE PUNTO FIJO EDO. FALCÓN, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, ESIDENCIADO EN EL SECTOR DE VILLA MARINA, CALLE CUJISAL, CASA N° SIN, DEL MUNICIPIO LOS TAQUES QUIEN VESTIA FRANELA DE COLOR VERDE Y SHORT DE COLOR BLANCO COLOR VERDE Y CHOR DE COLOR BLANCO, INFORMÁNDOSELES QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍA DETENIDO POR ENCONTRARSE INCURSO EN UNOS DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA Y SE DIO CUMPLIMIENTO A LA LECTURA DE DERECHOS, LUEGO SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LOS CIUDADANOS DETENIDOS, LA EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA Y EL TESTIGO HASTA LAS INSTALACIONES DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, UBICADO EN LA AVENIDA RAMÓN RUIZ POLANCO, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, DEJANDO LA RESIDENCIA INSPECCIONADA TRANCADA, DONDE MANIFESTARON VARIOS CIUDADANOS QUE ELLOS NO TENIAN LLAVE DE LA MISMA QUE SOLÓ TRANCARA LAS PUERTAS. AL LLEGAR AL COMANDO SE EFECTUÓ EL PESAJE DE LA PRESUNTA DROGA INCAUTADA EN UNA BALANZA MODELO XACTA, SERIAL 007231, DE COLOR BEIGE, ARROJANDO UN PESO BRUTO TOTAL DE DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS APROXIMADAMENTE DE PRESUNTA MARIHUANA. POSTERIORMENTE SE REALIZÓ LLAMADA TELEFÓNICA AL ABG. JOSÉ CABRERA, FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.”.- Segundo: De Acta de lectura de Derechos de los imputados, ciudadanos PEDRO LUIS GALICIA ZAPATA, ELIO JOSE DIAZ GALICIA y JUNIOR JOSE COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.795.714; 20.553.316 y 20.798.938, respectivamente. Tercero: De Acta de identificación Provisional de la Sustancia, que corre inserta al folio (15) de fecha 30 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios FERNANDEZ OCHOA RONNY Y TENIENTER OROZCO OVIEDO, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de la entrega para resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 30 de Julio de 2011, por los funcionarios de dicho cuerpo perteneciente a dicha Fuerza Policial, donde resultaran aprehendida los ciudadanos PEDRO LUIS GALICIA ZAPATA, ELIO JOSE DIAZ GALICIA y JUNIOR JOSE COLINA, siéndole presuntamente incautado UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR VERDE Y BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES COLOR BLANCO, BLANDO Y OLOR PENETRANTE, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS, PRESUMIBLEMENTE DE LA SUSTANCIA DENOMINADA MARIHUANA.- Cuarto: Actas de Registros de Cadenas de Custodia, las cuales corren insertas a los folios Nº (19, 20 y 21), ambas de fecha 30 de Julio de 2011, Registros de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, mediante al cual dejan constancia de lo siguiente: PRIMERO: UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR VERDE Y BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES COLOR BLANCO, BLANDO Y OLOR PENETRANTE, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS, PRESUMIBLEMENTE DE LA SUSTANCIA DENOMINADA MARIHUANA; TROZOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y BLANCO Y UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, DE FABRICACIÓN U.S.A, CALIBRE 38 MM, SERIAL J586855, PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO. Quinto: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano NUÑEZ COLINA JEMNI GUSTAVO, de fecha 31.07.2011, por ante la el Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual manifestó haber sido testigo del referido procedimiento, efectuado en fecha 31.07.2011 por funcionarios adscritos a dicho cuerpo de investigaciones señalando lo siguiente: ““el día de hoy a eso de les 12:10 horas de la media noche me encontraba yo pasando por la calle cujisal del sector de villa marina, a buscar a mi esposa en casa de una tía de ella, cuando se apareció un sargento de la Guardia Nacional quien m pidió que me detuviera en mi vehículo y le diera mi cedula de identidad, inmediatamente después de esto me pidió que sirviera de testigo en un procedimiento y yo lo seguí hacia una casa desconocida ubicada en esta calle, en donde entre y en una habitación que estaban dos guardias, el sargento que me llamo me dijo vea lo que está en el piso, hay vi en una gaveta una hierba desmenuzada, diciéndole yo que no sabía que era eso, hay él me dijo que eso era marihuana y me la acerco para olerla, teniendo esto un olor bastante fuerte, también en la habitación vi un montón de bolsas picadas como para caramelos, de color verde con blanco, hay ellos recogieron la droga y vi que habían unas personas ya montadas en la patrulla, donde me dijeron que estos eran los dueños de la casa ….”; Sexto: Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30.07.2011, suscrita por los funcionarios SM2 LINARES OSCAR, S1 REY CONTRERAS Y SM3 EVER MORA, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada a la vivienda contando con la presencia del testigo Gustavo Colina; Séptimo: Acta de Reporte de Sistema, de fecha 30 de Julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisitcas, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano ELIO JOSE DIAZ GALICIA.-
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido presuntamente autora o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de su contra .
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputados por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos PEDRO LUIS GALICIA ZAPATA, ELIO JOSE DIAZ GALICIA y JUNIOR JOSE COLINA, se encuentra involucrado presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 31.07.2011, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por parte de los ciudadanos PEDRO LUIS GALICIA ZAPATA, ELIO JOSE DIAZ GALICIA y JUNIOR JOSE COLINA, y con respecto al ultimo de los nombrados la concurrencia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; los cuales merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que los investigados de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado.
En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados PEDRO LUIS GALICIA ZAPATA, venezolano, natural de Villa Marina Municipio los taques, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/03/1991, soltero, residenciado, calle Santa Maria, casa S/N, color rosada con blanco, diagonal a la barrillera del “Gordo”, del Estado Falcón; ELIO JOSE DIAZ GALICIA , venezolano, natural Villa Marina, los taques, de 24 años de edad, nacido en fecha 30/10/1986, soltero, residenciado Calle el cujisal, Diagonal a la licorería, Perla del Caribe, color, azul, de profesión: obrero, hijo de Adasmila Galicia y Elio José Díaz Pérez; JUNIOR JOSE COLINA, venezolano, natural Villa Marina Municipio lo Taques, de 19 años de edad, nacido en fecha 14/04/1992, soltero, residenciado Calle Cujizal, diagonal a la licorería la Perla del Caribe, casa S/N, Color amarillo, titular de la cedula de identidad Numero 11.220.990, de profesión: albañil, hijo José Arias y Miriam Colina, toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora y en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputada los ciudadanos up supra señalada, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por las defensas privadas en cuanto al otorgamiento de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de sus defendidos, por cuanto son insuficientes para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos PEDRO LUIS GALICIA ZAPATA, ELIO JOSE DIAZ GALICIA y JUNIOR JOSE COLINA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por parte de los ciudadanos PEDRO LUIS GALICIA ZAPATA, ELIO JOSE DIAZ GALICIA y JUNIOR JOSE COLINA, y con respecto al ultimo de los nombrados la concurrencia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.
…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560). Por ultimo, se advierte que siendo esta fase la de investigación, no puede esta juzgadora a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto y sobre el particular, esta juzgadora, que tales valoraciones deben ser resueltas en audiencia preliminar, ora en debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen. Así se declara. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, conforme a lo previsto en el articulo 248 de la norma procesal penal vigente. CUARTO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la representación Fiscal, en cuanto al Aseguramiento de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el articulo 183 de la Ley Especial de Droga; debiendo el Comandante del Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, velar por la guarda, custodia, conservación, administración y uso del bien inmueble ubicado en la calle Santa Maria, casa S/N, color rosada con blanco, diagonal a la barrillera del “Gordo” del Estado Falcón.- QUINTO: Aduce la defensa la violación del domicilio de sus defendidos por no existir una orden de Allanamiento, al respecto, esta Juzgadora estima que el Artículo 210, refiere las normas a seguir para la práctica de un Allanamiento: Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental, que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid Sentencia N° 1916 de fecha 22/07/2005); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estudiados anteriormente; supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas, a partir de la detención, ante el juez competente.
Por otra parte, si bien existe la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, el allanamiento practicado se legitima, precisamente en la acción de impedir la perpetración de un delito, como en el caso de marras, e igualmente contándose con la presencia de un testigo presencial del procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-
De tal manera, que tratándose de un hecho punible en situación flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, no se hacía necesaria la orden de allanamiento que señala el recurrente para proceder a la detención de los imputados y a la incautación de los objetos pasivos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó: “…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente: “En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos: “encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por todo lo anteriormente transcrito, se declara SIN LUGAR, lo solicitud de la defensa privada, en cuanto a la ilicitud del allanamiento, por cuanto, a juicio de esta juzgadora los funcionarios actuaron conforme la excepción que a tal efecto esta establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: En otro orden de ideas, señala la defensa privada que, no hubo testigos durante la aprehensión de los imputados, refiriendo que, los funcionarios policiales al realizar la inspección corporal sin la presencia de testigos; sobre tal alegato, precisa esta jueza señalar que, en virtud de haberse efectuado la aprehensión de los imputados en flagrancia, donde las actuaciones que ejecutan los funcionarios actuantes, se realizan en circunstancias que justifican la no presencia de testigos, que pudieren presenciar las mismas, ya que de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que, efectivamente la aprehensión de los imputados de autos, fue realizada en forma flagrante, previa a una inspección corporal, cumplida de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que preceptúa la inspección de personas, donde se establece que:
“Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.
A la luz de la citada disposición, resulta claro que el legislador, para la realización de la inspección de una persona, en ningún momento exige la presencia de testigos, basta que los funcionarios policiales, consideren la existencia de motivos suficientes para la revisión de un individuo; motivo por el cual se declara SIN LUGAR el alegato presentado por el Abog, William Salazar.- ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: En cuanto a lo manifestado por la defensa privada, en cuanto al mal proceder del órgano aprehensor, quien aquí decide observa que de existir alguna irregularidad procedimental por parte de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, las misma se encontraban subsanas con la celebración del presente acto, en virtud de la aplicación de sentencia N° 526 de fecha 9-4-2001 con ponencia del magistrado DR. Iván Rincón Urdaneta, en tal sentido dicho órgano jurisdiccional señalo: “…PUNTO PREVIO Oído lo expuesto por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión, quien aquí decide invoca la reiterada sentencia emanada de nuestro más alto Tribunal signada con el N° 526 de fecha 9-4-2001 con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cuales dispone que los vicios que puedan existir de los actos de investigación son subsanados ante la presentación del imputado por parte del Ministerio Público en tiempo hábil ante el Juez de Control quedando así subsanado todo vicio procesal atinente a la presente investigación y en consecuencia se declara SIN LUGAR el alegato de la defensa privada, de conformidad con lo establecido en la citada sentencia.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: PEDRO LUIS GALICIA ZAPATA, ELIO JOSE DIAZ GALICIA y JUNIOR JOSE COLINA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por parte de los ciudadanos PEDRO LUIS GALICIA ZAPATA, ELIO JOSE DIAZ GALICIA y JUNIOR JOSE COLINA, y con respecto al ultimo de los nombrados la concurrencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: PEDRO LUIS GALICIA ZAPATA, ELIO JOSE DIAZ GALICIA y JUNIOR JOSE COLINA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por parte de los ciudadanos PEDRO LUIS GALICIA ZAPATA, ELIO JOSE DIAZ GALICIA y JUNIOR JOSE COLINA, y con respecto al ultimo de los nombrados la concurrencia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el aseguramiento de los objetos y bienes incautados en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se establece como centro de Reclusión Preventivo el Internado Judicial de Santa Ana de Coro. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ