REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, martes dos (02) de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002541
ASUNTO : IP11-P-2011-002541

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

PUNTO PREVIO
Verificada la presencia del ciudadano ALEXIS JAVIER MALDONADO MUÑOZ, fue interrogado a cerca de si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el imputado ALEXIS JAVIER MALDONADO MUÑOZ, que deseaba designar como su abogado defensor a la ciudadana ABOG. SANDRA BLANCO; quien presente en este acto expone: “Designado como he sido por el referido ciudadano acepto el nombramiento y juro cumplir con las obligaciones inherentes al caso, del mismo modo manifiesto que nuestro domicilio procesal se encuentra registrado en el sistema IURIS 2000, es todo.-

I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 31.07.2011, se celebro audiencia oral de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control la Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano ALEXIS JAVIER MALDONADO MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 43 Tercer aparte y 45 segundo aparte de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de las niñas A.M.D Y S.M.D (cuyos nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), en virtud de que el mismo fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, motivo por el cual solicito para el referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los articulo 250, 215 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las resultas del proceso únicamente pueden ser satisfechas con dicha medida. Por último solicito que se continuara el presente procedimiento por el trámite ordinario, es todo.- Culminada la exposición de la representación fiscal se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana YISENIA DUPONTT, en su carácter de progenitora de la niña A.M.D, quien expreso al tribunal: “no quiero que el se acerque a la familia, en especial a las niñas”. Es todo. Asi mismo, se le concedió la palabra a la ciudadana YISNET DUPONTT, quien manifestó: “igual no quiero que se acerque a mi familia, y a mi hija, yo no le deseo nada malo a el ni a nadie” es todo. A continuación se colocó en presencia de la jueza al ciudadano: MALDONADO ALEXIS JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.490788., nacido en fecha 29/07/1979 de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Calle Venezuela, casa N° 5, Punta Cardon, Punto Fijo Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado ALEXIS JAVIER MALDONADO MUÑOZ, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.- Acto seguido se le concede la palabra a la ABOG. SANDRA BLANCO, quien expuso: “esta defensa difiere al tipo penal que la fiscal, precalifica, por cuanto a la Ley tipifica un delito, que se podría solicitar una Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, para mi defendido, y una vez verificadas las actas, estamos en presencia de un acto lascivo no como violencia sexual, es importante hacer el aclaración, que por el delito que precalifica la representación Fiscal, Solicito una medida Cautelar, en caso de no tomar en cuenta esta solicitud, y de ser decretada la privativa, solcito sea recluido en la Zona N° 2, y en virtud que las victimas, solo solicitan en este acto que mi defendido no se acerque a las niñas ni a su familia, igualmente en este acto presento constancia de residencia, de trabajo, ya que el mismo habita en la zona alrededor de 32 años, en esa localidad, es por ello sin pretender la impunidad, con todo el respeto y en virtud de que aun faltas investigaciones, solicito, una Medida menos Gravosa, para mi defendido, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, fundamenta y dicta su decisión de la siguiente forma:

DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa:PRIMERO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar el contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y de las actas que cursan en autos, el acta policial de aprehensión, la denuncia interpuesta y las actas de declaración tomadas en la presente causa, la acción ejercida por el imputado, encuadra en el supuesto contenido en el articulo primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección para el niño, niña y adolescente referido a ABUSO SEXUAL A NIÑO, en perjuicio de las niñas A.M.D Y S.M.D (cuyos nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), motivo por cual se acoge dicha calificación jurídica; apartándose de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público; todo ello con base al principio “que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de “Iura novit curia” según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. El principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa. ASI SE DECLARA.- SEGUNGO: Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas A.M.D Y S.M.D (cuyos nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: Acta Policial suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 29.07.2011, mediante la cual deja constancia de la aprehensión del ciudadano ALEXIS JAVIER MALDONADO MUÑOZ, siendo aproximadamente las (10:20) horas de la mañana del día 28.07.2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas, Sub Delegación punto Fijo, lograron la aprehensión del ciudadano Alexis Javier Maldonado Muñoz, en el lugar de su residencia, datos estos que fueran aportados por la ciudadana Yisenia Dupont, en su carácter de denunciante. – Acta de denuncia rendida por la ciudadana Yisenia Dupont Gutiérrez en fecha 29.07.2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación punto Fijo, quien manifestara o siguiente: “mi hija de nombre (A.M)me comento que este ciudadano le había tocado sus partes intimas, así como también le había mostrado el pipi y se los había colocado en la boca…” – Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yisnet Josefina Dupont Gutiérrez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación punto Fijo, quien manifestara o siguiente: “ el señor que vivía antes con nuestra madre había abusado de mi hija y a mi sobrina, sacándose el pipi y pasándoselo por la boca….le pregunte a mi hija si le Alexis Javier Maldonado Muñoz le había colocado la pinga en la boca y dijo que si…” – Acta de Entrevista realizada por la Experta Técnico Nº II Jenny Macho, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas, Sub Delegación punto Fijo a la niña A.D.C.M.D. (cuyo nombre se omite por disposición de la ley), quien manifestara: “mi abuelito Alexis es malo, en el cuarto le vi a mi abuelito el pipi me lo coloco aquí (señalando la boca)…” Acta de Entrevista realizada por la Experta Técnico Nº II Jenny Macho, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas, Sub Delegación punto Fijo a la niña Z.L..M.D. (cuyo nombre se omite por disposición de la ley), quien manifestara: “abuelito Alexis saco la pinga y me la puso aquí (señalando la boca)…” Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción aportados por la vindicta pública, se establece la comisión de un hecho punible que atenta contra la libertad sexual, puntualmente la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, sin embargo a pesar de no ser aprehendido en flagrancia, tomando en consideración la gravedad de los hechos imputados, y en estricto apego a las sentencias numero 274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2002, sentencia numero 2176 de la Sala Constitucional, de fecha 19 de septiembre de 2002 y la sentencia numero 457 de fecha 11 de agosto de 2008, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, debe tomarse en cuenta los derechos de las victimas y la gravedad del daño causado, para tomar una excepción de la detención en fragancia, para declarar la detención como legal. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso en su límite máximo es de diez (10) Años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En otro orden de ideas, se estima en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, que los delitos imputados son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MALDONADO ALEXIS JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.490788., nacido en fecha 29/07/1979 de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Calle Venezuela, casa N° 5, Punta Cardon, Punto Fijo Estado Falcón, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Comando de la Zona Policial Nº 2 del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, en perjuicio de las niñas A.M.D Y S.M.D (cuyos nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A).- SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. TERCERO: Es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano ALEXIS JAVIER MALDONADO MUÑOZ, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; igualmente se decreta la APREHENSION en Flagrancia.- ASÍ SE DECIDE.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Maldonado Muñoz Alexis José, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas A.M.D Y S.M.D (cuyos nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A).-

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MALDONADO ALEXIS JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.490788., nacido en fecha 29/07/1979 de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Calle Venezuela, casa N° 5, Punta Cardon, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas A.M.D Y S.M.D (cuyos nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A); estableciendo como sitio de reclusión el Comando de la Zona Policial Nº 2 del Estado Falcón. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se deja constancia que el acto de presentación se cumplió con todas las formalidades de ley.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ