REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, sábado veinte (20) de Agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002457
ASUNTO : IP11-P-2011-002457

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I
PUNTOS PREVIOS
En fecha 11.08.2011, verificada la presencia en sala de los ciudadanos YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO Y GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, quien preside este juzgado, procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza que los asistiera en este acto, contestando el ciudadano GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, que “SÍ”, designando al profesional del derecho ABG. JOSE GRATEROL; Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer al abogado antes referidos, y una vez presente en sala se procedió a informar al ABG. JOSE GRATEROL, de la designación recaída en su persona, a los fines que manifiesten su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar al ABG. JOSE GRATEROL, si acepta o no el cargo recaído en su persona contestando el mismo: “Si acepto el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juro”. Por su parte la ciudadana YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO, manifestó no poseer abogado de confianza que la asistiera en este acto, procediendo a designarle al Defensor Publico de Guardia, correspondiendo en este caso al Abog. Jesús Tadeo Morales, Defensor Publico Nº 1, quien presente en esta sala manifestara: “Si acepto el cargo recaído en mi persona”.-

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Visto el escrito presentado por el Abg. Pedro Prado López, en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO Y GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA y solicito fuera fijada audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO Y GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-002400 y se fijo audiencia oral para oír a los imputados para el día 11-08-11, a las (03:00) horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00002657, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Claudia Renata Bracho Pérez y la Secretaria Abg. Marielvys Sánchez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público, las Defensas ejercidas por los ABG. JOSE GRATEROL Y JESUS TADEO MORLAES y los imputados ciudadanos YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO Y GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO Y GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, por la presunta comisión de del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, solicita el aseguramiento de los objetos incautados, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario igualmente en este acto presento una experticia Botánica de la sustancia denominada Marihuana. Además de que se dicte la incautación preventiva del bien mueble, de conformidad con lo establecido 183 de la Ley Orgánica de Drogas y por contar con experticia se autorice la ejecución de dicha sustancia. Es todo”
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando los ciudadanos ser y llamarse como quedo escrito YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.016.782, nacido en fecha 31/05/1978, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ama de casa, Hijo carmen Emilia Irausquin y Hilario José Irausquin Navarro teléfono: 0416.043.6694, residenciado bajada de las Piedras, calle Marina, casa N° S/N clor Naranja, Punto Fijo Estado Falcón; quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR 2.- GERARDO DE JESUS DIAZ DIAZ PIÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.605212, nacido en fecha 05/06/1987, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: taxista Hijo Gerardo Díaz, y Jakelin DIAZ PIÑA, residenciado Coro, conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, edificio Pedregal, apartamento Nº 5, planta baja, Teléfono (0268)8085287, Punto Fijo Estado Falcón. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, es todo.
Acto seguido se le concedió la palabra al defensor privado Abog. José Graterol, quien manifestó lo siguiente: “se desprende del acta del levantamiento de la guardia nacional, que ellos tienen conocimiento de un presunto informante, no dejan Constancia que el ciudadano no aparece la identificación del ciudadano; se sobrentiende que lo hacen por resguardar, pero llama la atención esto, porque no hacen la captura inmediata una vez que mi defendido iba a entregar una sustancia, por máximas de experiencia se sabe que los funcionarios siempre están acostumbrado de perseguir a las personas y entran a las viviendas para amparase a ley, es por lo que solicito la nulidad de las actas, de la experticia de las actas botánicas ya que era un fax, en el acta de inspección la ciudadana experta, manifiesta que la acta no tiene el sello de la subdelegación de Coro si no la de punto fijo, por lo cual solcito la nulidad absoluta de la cadena de custodia y del acta de inspección botánica, también se evidencia el acta de aseguramiento no reposa en las actas, donde se asegura las evidencia del procedimiento solicito la nulidad de este procedimiento, por la violación del debido proceso, me llama poderosamente la atención que se ponga a disposición el vehiculo, cuando no reposa en actas la experticia del referido vehiculo, ni las características, ni de las placas, así mismo la cantidad de sustancias supuestamente incautada es 445 y en la cadena de custodia es otra cantidad, entonces por que se altera la sustancia, por tal razón solicito la nulidad de las mismas, en cuanto a la solicitud de la privativa de libertad, en las condiciones las cuales fue levantada estas evidencias, es por lo que hago mención la Jurisprudencia del peligro de fuga y de obstaculización de fecha 29 de julio 2010 signada N° 06702-295, es por ello que esta defensa privada esta segura que o hay elemento que inculpen a mi defendido ni a la otra ciudadana, violando el debido proceso, mi defendido no posee ningún tipo de conducta delictual, es por que solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, en virtud de ello, una arresto domiciliario, así mismo, dejo constancia que la representación fiscal hace solo mención del articulo 250, mas no del articulo 251,252, igualmente consigno en este acto constancia de residencia y de trabajo de mi defendido “es todo.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la defensa Publica; quién expone: “esta defensa hace las siguiente apreciaciones, en cuanto al acta policial, la misma presenta un serie de vicios, que no pueden ser valorados, y para que el ministerio publico impute a mi defendida, ya que se desprende la falta de elemento de convicción a los efecto de formular una imputación de mi defendida, la existencia en copias de las actas de experticias, violándose con ellos el debido proceso, así mismo llama la atención a esta defensa publica que en el acta policial de fecha 09/08/2011, en su parte infine establece “la cual arrojo el peso bruto aproximado de 445”, y si observamos el acta de inspección técnica y experticia botánica, especifica la cantidad de muestra en 441, 95 gramos, situación la cual se deja a los efecto de la valoración de esta tribunal. Igualmente se logra en actas evidenciar que no solo los dichos policiales son suficientes, a los efectos de estimar la presentación de mi defendida por la comisión del supuesto delito que se le imputa, ya que lo hoy se esta poniendo en juego la libertad mi defendida; estima esta defensa, que es necesario la presencia de testigos que dejaran constancia del levantamiento del procedimiento, esta defensa por lo expuesto solicita la libertad plena para mi defendida, y se declare la nulidad del presente procedimiento” es todo.-
Posteriormente, en virtud de existir una solicitud de nulidad alegada por parte de las defensa se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la representación fiscal, quien señalo: “ la experticia y la inspección de la sustancia incautada como se visualiza posee un sello húmedo y la firma en original, lo que a simple vista se verifica que las mismas son originales, del departamento de Toxicología del CICPC, de la delegación Falcón y aun cuando estas hubiesen sido enviadas vía fax mal puede el tribunal solicitar la nulidad de la misma, ya que por el termino de distancia se puede contar con una copia de dicha experticia y luego en su oportunidad se consignara la original, con respecto a la de la cadena de la sustancia, de la sustancia por poseer según la defensa sello húmedo del CICPC punto Fijo, es importante señalar que lo que seguramente los ciudadanos abogados visualizaron fue la el acta de la cadena de custodia del celular, que según se desprende de las actas que la cadena de custodia de la sustancia posee el sello Húmedo de la delegación del CICPC del Toxicología, aun cuando este no lo tuviese el articulo 202 A del COOP, no lo exige, por lo tanto considero, que es pertinente, y debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad por la defensa, y con respecto al acta policía considera esta representación fiscal posee todos los requisitos como fecha, firma la circunstancia de forma de de modo como sucedieron los hechos, que esta representación fiscal imputa a los ciudadano, es todo.
Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión de del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 en concordancia con el articulo 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada referente a la ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento “ UN (01) ENVOLTORIO, TIPO PANELA, TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN TIRRO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS NOVENTA CON SETENTA Y UN GRAMOS (490,71 GRAMOS)”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal de del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 en concordancia con el articulo 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada referente a la ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 09 de Agosto de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial, la cual corre inserta al folio (04), de fecha 09 de Agosto de 2011, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos: “Nos constituimos en comisión con la finalidad de patrullaje de seguridad y orden público en la jurisdicción del municipio Carirubana y con la finalidad dle procesar información suministrada por un informante anónimo sobre un vehículo marca chevrolet modelo spark de color rojo el cual iba a realizar una entrega de sustancias ilícitas, el mismo se siendo aproximadamente, nos encontrábamos en sitios estratégicos para visualizar la llegada del vehículo, la cual estaba prevista para esa hora aproximadamente y en eso de las (06:00) horas de la tarde observamos por la bajada de las piedras. Observamos un vehículo con las mismas características, fue así que procedimos a hacerle seguimiento en un carro civil, el vehículo spark en cuestión se detuvo en una placita que esta específicamente por el sector la bosta, allí esperamos aproximadamente 10 minutos y en eso se acerco al vehículo una mujer al vehículo spark dicha mujer vestía una franelilla y un short de jeans color rosado, con sandalias negras, la misma se embarco en el vehículo. Dicho vehículo continuo la marcha a unos 200 metros aproximadamente de donde estaba parado de ahí se estaciono frente a una casa de color naranja, de inmediato procedimos a interceptarlo, al hacer’ esto notamos que había un ciudadano adentro de dicho vehiculo además de la ciudadana antes referida, nos identificamos como una comisión de la Guardia Nacional de Maraven y percibimos que ambos ciudadanos mostrando una actitud nerviosa, sin embargo el ciudadano en referencia se mostraba mas nervioso y manifestó que el era taxista y venia amenazado de muerte desde coro y que lo traían monitoreado por su celular a través (le llamadas telefónicas que le realizaban para que entregara una encomienda la cual le habían colocado en el carro y que le habían advertido que no se detuviera durante todo el camino y menos que la revisare, de inmediato se les ordeno que se bajaran del vehículo y procedimos a revisar el vehículo y en la parte de abajo del asiento que esta detrás del copiloto se encontró una bolsa de material sintético de color marrón y al abrirla se encontró UNA (01) PANELA ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y DENTRO DEL MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE SE OBSERVO RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROCA DENOMINADA MARIHUANA, de inmediato se procedió a buscar un testigo, pero para el momento no se encontró nadie cerca, solamente familiares de la ciudadana, seguidamente procedimos a identificar a los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo l25 del código orgánico procesal penal vigente… los envoltorios antes descrito, el cual arrojo un peso bruto aproximado 445 gramos, el mismo fue pesado en la balanza marca DAIIONGYING CAPACIDA 30 Kg...”- Segundo: De Actas de lectura de Derechos de los imputados, ciudadano YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO Y GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, que corren insertas a los folios (05 y 06), de fecha 09 de Agosto de 2011. Tercero: Acta de Identificación Provisional de Sustancias, que corre inserta al folio (07) de fecha 09 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario MEJIAS IZQUIERDO FERNANDO, adscritos al Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de la entrega para resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 09 de Agosto de 2011, por los funcionarios de dicho cuerpo perteneciente a dicha Fuerza Policial, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO Y GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, siéndole presuntamente incautado UNA (01) PANELA ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y DENTRO DEL MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE SE OBSERVO RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROCA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS (445 GRAMOS). Cuarto: Actas de Registros de Cadenas de Custodia N° 414-11, la cual corre inserta al folio Nº (10) de fecha 09 de Agosto de 2011, Registros de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, mediante al cual dejan constancia de lo siguiente: UNA (01) PANELA ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y DENTRO DEL MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE SE OBSERVO RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROCA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS (445 GRAMOS); UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, COLOR NEGRO CON AZUL, SERIAL 02568910IP1812. Quinto: Experticia Botánica Nº 9700-060-698, suscrita por la funcionaria SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Santa Ana de Coro, mediante la cual se concluye: “componente CANNABIS SATIVA LYNNE, con un peso bruto de cuatrocientos cuarenta y un coma noventa y cinco gramos (441, 95 grs).-
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido presuntamente autora o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de su contra .
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO Y GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, se encuentra involucrado presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 11.08.2011, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado.
En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO Y GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora y en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputada la ciudadana up supra señalada, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por los defensores privado y publico en cuanto a la LIBERTAD PLENA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO Y GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. …Del delito de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560).- TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la representación Fiscal, en cuanto al Aseguramiento de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial de Droga; debiendo el Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, velar por la guarda, custodia, conservación, administración y uso de los siguientes objetos: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, COLOR NEGRO CON AZUL, SERIAL 02568910IP1812; UN (01) VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, DE COLOR ROJO, GDM-10F, SERIAL DE MOTOR 27V353098, AÑO 2007. QUINTO: En relación a las solicitudes de nulidades realizadas por los profesionales del derecho, considerar esta juzgadora que la denuncias realizadas se encontraban subsanas con la aplicación de sentencia N° 526 de fecha 9-4-2001 con ponencia del magistrado DR. Iván Rincón Urdaneta, en tal sentido dicho órgano jurisdiccional señalo: “…PUNTO PREVIO Oído lo expuesto por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión, quien aquí decide invoca la reiterada sentencia emanada de nuestro más alto Tribunal signada con el N° 526 de fecha 9-4-2001 con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cuales dispone que los vicios que puedan existir de los actos de investigación son subsanados ante la presentación del imputado por parte del Ministerio Público en tiempo hábil ante el Juez de Control quedando así subsanado todo vicio procesal atinente a la presente investigación y en consecuencia se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad interpuesta por la defensa privada y publica en el acto de presentación, de conformidad con lo establecido en la citada sentencia, toda vez, que la Sala Constitucional del nuestro Mas Alto Tribunal de la República que si bien establece: “… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” SEXTO: Con respecto a la experticia química N° 9700-060-698 y el acta de Inspección de la Sustancia, se observa claramente, que las mismas se encuentra suscrita por la funcionaria adscrita la Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas que practico la misma, siendo esta la funcionaria Experta Siled Rojas, e igualmente, cuenta con el sello húmedo de la Institución, del cual se lee de manera visible Área de Toxicología, Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Falcón, no evidenciando que exista alguna causal de nulidad de las previstas por el legislador patrio en sus artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en todo caso, a criterio del juzgador de juicio otorgarles el valor probatorio que tuviesen, toda vez que la conexión de causalidad y antijuricidad que pudiesen existir en los señalados registros, solo le compete resolverla al operador de justicia en la fase de juicio, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública.-
La doctrina imperante en el mundo procesal de carácter penal nos indica que la fuente de la prueba implica una realidad anterior al proceso y extraña al mismo (J. Montero Aroca. La Prueba en el Proceso Civil. Pág. 137). Es así que, fuente de prueba lo constituye el hecho propiamente dicho y, las personas y cosas anteriores al proceso que registraron el hecho. En consecuencia, los actos de investigación constituyen una tarea extraprocesal de investigación, pero que están reguladas para su validez por las garantías constitucionales y legales con relación al tratamiento que se le dé de las fuentes de donde provengan.

La Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal exigen a los efectos de su validez, que los actos de investigación y también los medios probatorios en su respectiva fase, para su validez deben ser lícitos o auténticos. En el Código Adjetivo Venezolano se exige que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes y hora en que haya sido redactada, con la identificación de las personas que hayan intervenido y al detalle de los actos en que ella se fijan, debiendo ser suscrita por los funcionarios o funcionarias del Ministerio Público que la lleven a cabo. Por su puesto, que cuando la actuación la realizan los delegados del Ministerio Fiscal, el acta debe ser suscrita por ellos (artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal). Es necesario pues, el cumplimiento de tales formalidades para que pueda ser utilizada como medios probatorios a los fines legales consiguientes, pues de lo contrario de infringen derechos fundamentales que amparan la Constitución y las leyes de la especie.

OCTAVO: Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional advierte que las defensas, tanto publica como privada, manifiestan que no existe concordancia entre el acta policial y el acta de inspección o experticia de la sustancia, toda vez, que existe contradicción en cuanto al pesaje de la sustancia, siendo necesario recordarle a los solicitantes que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, siendo, en consecuencia, improcedente la nulidad solicitada, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas.-

NOVENO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez, que a criterio de esta Juzgadora, en la misma se establece claramente el tiempo, lugar modo, como presuntamente ocurrieron los hechos objetos del presente proceso, cumpliendo con los requisitos exigidos por el legislador patrio en cuanto al levantamiento de un acta policial de aprehensión; Asi mismo, se desprende de la misma que se encuentra firmada por cada uno de los funcionarios actuante en el proceso, por lo que se desprende de su lectura y análisis que la misma no se encuentra viciada de nulidad absoluta.-
En suma, no podría esta Juzgadora hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto y sobre el particular, esta juzgadora, que tales valoraciones deben ser resueltas en audiencia preliminar, ora en debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen. Así se declara.

Asimismo, con relación a los argumentos plasmados por la defensa, en cuanto a una serie actuaciones desplegadas por funcionarios policiales, esta juzgadora trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, estableció: ”… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Entendida esta decisión, en el sentido que el Juez de Control en el momento en que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales.”

Por otra parte, quien aquí decide observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO Y GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA fueron detenidos en virtud de un procedimiento policial inherente a la incautación de presunta droga, y, una vez detenidos, fueron presentados ante este Juzgado con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO: Se acuerda la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA en el presente procedimiento, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual posee un peso neto de: CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN COMA NOVENTA Y CINCO GRAMOS (441, 95 GRS), tal como consta en el Acta de Experticia Química No. 9700-060-698, de fecha 10-08-11, suscrita por la funcionaria INSPECTORA EXPERTA SILID RIJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; toda vez, que se constata de la misma que la referida sustancia NO POSEE USO TERAPEUTICO, cumpliéndose de esta forma con lo previsto en el articulo 190 de la ley especial, es por lo que ésta Juzgadora estima procedente en derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal y acuerda librar la correspondiente AUTORIZACIÓN para la DESTRUCCIÓN de las Sustancias Incautadas, las cuales se encuentran plenamente especificadas por Número de Expediente, Experticia, Número de Organismo, Imputado, Sustancias y Peso, en la Relación de Inventario de Sustancias Depositadas en las Salas de Evidencias de los diferentes Organismos Policiales, la cuales se anexan y forma parte integrante de esta Decisión; y previamente identificada por el experto LURDELID RAMONES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Santa Ana de Coro del Estado Falcón.- ASI SE DECIDE.-
DECIMO PRIMERO: La defensa privada esgrime como parte de su exposición, que la representación fiscal solicito la medida cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad, sin hacer el señalamiento de los articulo que establecen la procedibilidad de la misma; al respecto, observa esta Juzgadora, que de la exposición de la Representación Fiscal lo siguiente: “…expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el las ciudadanos: YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO Y GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico; asimismo, en virtud que estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 año en su limite máximo, lo que materializa el peligro de fuga. Dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal…” , tomándose en consideración que si bien es cierto, no se señalo de manera taxativa los artículos a los cuales se refería, no es menos cierto, que el juez con base al principio “Iura novit curia”, “que significa literalmente "el juez conoce el derecho", según el cual, el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, debiendo las partes limitarse a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables, siendo estos fundamentos de derecho esgrimidos con anterioridad por esta juzgadora en los puntos señalados con los numerales I, II III de la presente decisión; motivo por el cual se declara SIN LUGAR, lo alegado por la defensa privada, en cuanto a la violación del debido proceso, conforme a lo previsto en el articulo 49 de nuestra Carta Magna - ASI SE DECIDE.-
DECIMO SEGUNDO: Por ultimo, la Defensa Publica, alega la carencia de testigos en el presente procedimiento, al respecto, se hace necesario recordar al mismo, que sobre tal alegato, precisa esta jueza señalar que, en virtud de haberse efectuado la aprehensión de los imputados en flagrancia, donde las actuaciones que ejecutan los funcionarios actuantes, se realizan en circunstancias que justifican la no presencia de testigos, que pudieren presenciar las mismas, ya que de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que efectivamente la aprehensión de los imputados de autos, fue realizada en forma flagrante, previa a una inspección del vehiculo en el cual se encontraban a bordo, cumpliendo de acuerdo a lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A la luz de la citada disposición, resulta claro que el Legislador, para la realización de la aprehensión flagrante (articulo 248 del C.O.P.P) , en ningún momento exige la presencia de testigos, basta que los funcionarios policiales, consideren la existencia de motivos suficientes para la revisión de un individuo o de un vehiculo, y en el caso concreto, se evidencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar, como presuntamente ocurrieron los hechos, de según se desprende del acta de Policial de fecha 09-08-11; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de aprensión de los ciudadanos Yenny Coromoto Irausquin Navarro y Gerardo De Jesús Díaz, toda vez que como se mencionó ut supra el procedimiento de aprehensión se efectuó en cumplimiento de las normas constitucionales, aunado a que para la aprehensión en flagrancia no se requiere la presencia de testigos, siendo aplicable la jurisprudencia señalada por la defensa de la hoy procesada, para otras fases del proceso, y no para la fase inicial del mismo.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO Y GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión de del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.016.782, nacido en fecha 31/05/1978, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ama de casa, Hijo carmen Emilia Irausquin y Hilario José Irausquin Navarro teléfono: 0416.043.6694, residenciado bajada de las Piedras, calle Marina, casa N° S/N clor Naranja, Punto Fijo Estado Falcón; 2.- GERARDO DE JESUS DIAZ DIAZ PIÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.605212, nacido en fecha 05/06/1987, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: taxista Hijo Gerardo Díaz, y Jakelin DIAZ PIÑA, residenciado Coro, conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, edificio Pedregal, apartamento Nº 5, planta baja, Teléfono (0268)8085287, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión de del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el aseguramiento de los objetos y bienes incautados en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y acuerda librar la correspondiente AUTORIZACIÓN para la DESTRUCCIÓN de las Sustancias Incautadas, las cuales se encuentran plenamente especificadas por Número de Expediente, Experticia, Número de Organismo, Imputado, Sustancias y Peso, en la Relación de Inventario de Sustancias Depositadas en las Salas de Evidencias de los diferentes Organismos Policiales, se ordena librar los oficios respectivos.- SEPTIMO: Se establece como centro preventivo de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, Comando Policial Nº 2. OCTAVO: Se acuerda Oficiar a la Organización Nacional Anti Drogas (O.N.A) a los fines de informarles de la presente decisión, a los fines de informarle a cerca de la incautación preventiva de los bienes muebles siguientes: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, COLOR NEGRO CON AZUL, SERIAL 02568910IP1812; UN (01) VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, DE COLOR ROJO, GDM-10F, SERIAL DE MOTOR 27V353098, AÑO 2007; conforme a lo previsto en el articulo 183 de la Ley Especial de Droga, debiendo velar por la Guardia, Custodia, Mantenimiento, Administración y Uso del mismo. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.-----------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
EL SECRETARIO

ABOG. LUIS RIVERO