REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, sábado veinte (20) de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002713
ASUNTO : IP11-P-2011-002713

PUNTO PREVIO.
En virtud de la resolución Nº 0043-2011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente, la decisión Nº 000037-2011 emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, encontrándose este Juzgado de Guardia para la presentación y otros tramites de causas con detenidos, según el respectivo cronograma de guardia, en el periodo comprendido del 15.08.2011 al 21.08.2011, ambas fechas inclusive, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento con respecto al asunto signado bajo el Nº IP11-P-2011-002713: seguido en contra de los ciudadanos: JUAN ALBERTO MENDOZA TALAVERA y PIMENTEL GAMERO JOSE LUIS, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica le Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en el último aparte del Código Penal. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con los artículos 281 y 277 del Código Penal. PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el ciudadano ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMENEZ, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica le Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en el último aparte del Código Penal. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los ciudadanos RAMIREZ SIVIRA WENDER JAVIER y ALBERTO RAMON SANCHEZ GUANIPA, por la presunta comisión de los Delitos de ‘TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROP1CAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en el último aparte del Código Penal. ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los ciudadanos BETTY ALBERTINA GOITIA NAVAS y CARLOS EDUARDO COLINA GOITIA, por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en el último aparte del Código Penal, y los ciudadanos JUAN CARLOS ESTERELA FERRER, por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en el último aparte del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; perteneciente al Juzgado Tercero en funciones de Control extensión Punto Fijo y toda vez que la presente solicitud fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón como escrito Revisión de Medida, es por lo que en consecuencia, quien aquí decide procede a ABOCARSE en el presente asunto y realizar el siguiente pronunciamiento:

I
DE LA PRETENSION

La defensa Privada alega en su escrito que su pretensión se fundamenta en “…nosotros SALVADOR GUARECUCOY EURO GUILLERMO COLINA TORRES…actuando como defensores privados de los imputados ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMENEZ, WENDER JAVIER RAMIREZ SIVIRA, JUAN ALBERTO MENDOZA Y JOSE LUIS PIMENTEL GAMERO…SOLICITAMOS, basados en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION DE LOS MISMOS A LA COMANDANCIA DE POLIFALCON O EN SU DEFECTO A LA SEDE DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CARIRUBANA EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON…”

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
De lo anteriormente transcrito, observa claramente quien aquí decide que el legislador patrio fue lo suficientemente claro al establecer el objeto y alcance de dicha norma, al referirse que el examen y revisión de la medida recaerá sobre la solicitud de revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, mas no sobre el cambio de sitio de reclusión; no encontrándose tal requerimiento dentro de lo anteriormente transcrito.
Ahora bien, como quiera que la defensa en su solicitud señala que tal requerimiento se hace en conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho inviolable a la vida, este Órgano Jurisdiccional en apego a los Valores Supremos del Estado Venezolano (articulo 2), a la Tutela Judicial efectiva, (artículo 26) y 334, previstos todos de Nuestra Carta Magna procede a tramitar la referida solicitud.
La motivación de la solicitud de la defensa, esta basada en el riesgo que pueden estar corriendo sus defendidos, de perder sus vidas en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, considerándose el día de hoy, que tal circunstancia no es más que un alegato de la parte interesada que no se haya probado, toda vez, que de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que no se ha recibido ninguna eventualidad o información por parte de quien ejerce la funciones de Director de dicho Centro Penitenciaria, mediante se haga del conocimiento a los Órganos Jurisdiccionales de los hechos presuntamente narrados por los defensores de actas; no pudiéndose entonces, dar lugar a un traslado de reclusión alegando un riesgo a consecuencia de una opinión o revelación de supuestos hechos no comprobados.
En este estado, es deber de esta Juzgadora ponderar las circunstancias de los casos en concreto, y buscar un equilibrio entre derechos que interactúan constantemente en el proceso penal; refiriéndome en este caso, a los derechos de los imputados, a los derechos de las victimas y a los derechos de la ciudadanía en general, sin que uno sea más importante que otro, ya que, tal y como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, propiedad (delitos) etc.”, vemos pues que, es a todas las personas, sin distingo de condiciones, sexo, raza, credo etc, a los que les corresponden los derechos y garantías de la Constitución Nacional, de allí que, el equilibrio del cual esta juzgadora hace referencia, es de buscar una formula que aplicada al caso concreto, se proteja la vida de los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMENEZ, WENDER JAVIER RAMIREZ SIVIRA, JUAN ALBERTO MENDOZA Y JOSE LUIS PIMENTEL GAMERO, pero igualmente se tutelen los bienes jurídicos protegidos por los tipos penales imputados, entre ellos la salud publica, el orden publico, el patrimonio publico, entre otros.
Respecto a la igualdad de estos derechos que constantemente confluyen en el proceso penal y haciendo mención al artículo 55 del Texto Fundamental, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-05-06, Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sostuvo: “…tal proceder, acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta el artículo 30 de la propia Constitución establecer el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su victima, Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible.”
De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de dichos intereses.
En el caso de marras, se evidencia que durante el desarrollo del acto de presentación de los imputados: JUAN ALBERTO MENDOZA TALAVERA, WENDER JAVIER RAMIREZ SIVIRA, ALBERTO RAMON SANCHEZ GUANIPA, JUAN CARLOS ESTRELA FERRER, ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMENEZ, JOSE LUIS PIMENTEL GAMERO, BETTY ALBERTINA GOITIA NAVA, CARLOS EDUARDO COLINA GOITIA, celebrado en fecha 17.08.2011, la Jueza Natural del Juzgado Tercero en funcione de Control extensión Punto Fijo, ordeno como Centro de Reclusión Preventivo la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, decisión sobre la cual las defensas privadas ejercieron el recurso de revocación, basado en los artículos 444 y 445 del C.O.P.P y 43 de la C.R.B.V, el cual fuera resuelto de manera inmediata y declarado SIN LUGAR, al considerar la Jueza Elda Lorena Valecillos lo siguiente: “en virtud de que los Centros reclusión por naturaleza son los Centros Penitenciarios de la Región y no las comandancias policiales, y aun cuando sean funcionarios activos cabe destacar, que en aras de garantizar su salud, su vida y por medidas de seguridad su centro de reclusión considera quien aquí decide es la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro..”
Al observar las circunstancias concretas del presente caso, denotamos que bien los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMENEZ, WENDER JAVIER RAMIREZ SIVIRA, JUAN ALBERTO MENDOZA Y JOSE LUIS PIMENTEL GAMERO, se desempeñan como funcionarios activos de la Policía del Estado Falcón, los mismos en el presente asunto penal fueron imputados de la siguiente forma: JUAN ALBERTO MENDOZA TALAVERA y PIMENTEL GAMERO JOSE LUIS, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica le Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en el último aparte del Código Penal. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con los artículos 281 y 277 del Código Penal. PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; WENDER JAVIER y ALBERTO RAMON SANCHEZ GUANIPA, por la presunta comisión de los Delitos de ‘TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROP1CAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en el último aparte del Código Penal. ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMENEZ, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica le Drogas. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en el último aparte del Código Penal. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vale decir, se les imputan hechos que por su naturaleza no son cometidos por funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones ni por razones inherentes al cargo, por el contrario son atribuidos a delincuencia organizada.
No obstante, en razón a la preocupación de la defensa, es de recordar que el sitio donde permanecen los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMENEZ, WENDER JAVIER RAMIREZ SIVIRA, JUAN ALBERTO MENDOZA Y JOSE LUIS PIMENTEL GAMERO, es una Ciudad Penitenciaria modelo en el país, toda vez, que cuenta con la infraestructura, el personal especializado y capacitado para atender las necesidades propias de los reclusos que allí se encuentran, e inclusive contando con un modulo denominado de “MAXIMA SEGURIDAD” exclusivo para funcionarios activos o ex funcionarios, por lo cual los riesgos están minimizados, y de existir, los corren todos y cada uno de los internos, quienes también son seres humanos a quienes el estado debe garantizar el derecho a la vida, sin distinción entre unos y otros.
Además, la sede de la Policía del Estado Falcón o la Comandancia de la Policía Bolivariana del Municipal de Carirubana, no son lugares propios para reclusión preventiva ni penitenciaria, solo para el transito de personas aprehendidas en flagrancia o por orden judicial, hasta su presentación ante el tribunal correspondiente, por ende, no cuenta con la infraestructura ni logística apropiada para albergar a personas bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, para lo cual el sitio destinado en esta circunscripción, es el Internado Judicial de Coro.
Con respecto a ello, resulta propio abundar en lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975 que en su artículo 4º, literal f, señala que: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra).
De modo tal que se observan tres situaciones distintas, a saber:
1. La situación de riesgo de los imputados de continuar recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
2. La protección de los derechos de la victima, de la ciudadanía y en fin el aseguramiento del proceso judicial, tomando en cuenta que no están dadas las circunstancias fácticas para que proceda el traslado para la Comandancia de Policía del Estado Falcón o la Policía del Municipio Carirubana, partiendo que estos no son sitio por su naturales para albergar ciudadanos que se les haya decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
3. La dificultad de reclusión de los imputados ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMENEZ, WENDER JAVIER RAMIREZ SIVIRA, JUAN ALBERTO MENDOZA Y JOSE LUIS PIMENTEL GAMERO, en otro sitio de reclusión preventivo, con el cual no cuenta el Estado Falcón.
Encuentra esta juzgadora, al analizar las circunstancias antes mencionadas y haciendo una ponderación de intereses a fin de buscar el equilibrio entre tales derechos, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria, en función de que tome las medidas de seguridad que considere necesarias para proteger la integridad física de los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMENEZ, WENDER JAVIER RAMIREZ SIVIRA, JUAN ALBERTO MENDOZA Y JOSE LUIS PIMENTEL GAMERO, todo ello, en fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico y especial a lo establecido en el Articulo 46, Ordinal 2° de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (…) 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”, toda vez, que no cuenta el Estado Falcón con otro centro que pueda servir de Detención Preventivo al cual puedan ser trasladados, con mejores condiciones que las que posee donde se encuentra actualmente, donde se garantice el derecho a la salud y a su vida tal y como lo requiere su defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes referidos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de TRASLADO hacia la sede de la Policía del Estado Falcón o a la Comandancia de la Policía Bolivariana del Municipal de Carirubana de los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMENEZ, WENDER JAVIER RAMIREZ SIVIRA, JUAN ALBERTO MENDOZA Y JOSE LUIS PIMENTEL GAMERO, y en consecuencia se mantiene la permanencia en la Ciudad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Se acuerda oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, en función de que tome las medidas de seguridad que considere necesarias para proteger la integridad física de los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMENEZ, WENDER JAVIER RAMIREZ SIVIRA, JUAN ALBERTO MENDOZA Y JOSE LUIS PIMENTEL GAMERO. Publíquese y Regístrese. Notifíquese al solicitante de la publicación del presente auto motivado. Déjese copia certificada de la presente resolución. Punto Fijo, Estado Falcón, a los veinte (20) día del mes de Agosto del año 2011. ------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO
ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS RIVERO.