REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Domingo veintiuno (21) de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-00464
ASUNTO : IP11-P-2010-000464
AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
I
PUNTO PREVIO
En la presente fecha 21.08.2011, verificada la presencia en sala del ciudadano GIORDANO DELIT PINEDA ROSENDO, quien preside este juzgado, procedió a preguntar al imputado si tenían abogado de confianza que lo asistiera en este acto, contestando el mismo que “NO”, motivo por el cual el Tribunal procede a designarle el Defensor Publico de Guardia, correspondiéndole el turno a la profesional del derecho YRENE TREMONT, quien presente en la sala de audiencias manifestó: “Si acepto el cargo”, es todo.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez como fuera verificada la comparecencia total de las partes para el desarrollo del acto de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control la Abog. DILIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente, tomando el derecho de palabra primeramente el Abog. Dilia Gutiérrez quien expuso: “solicito de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JHONNATAN JOSE PRIMERA LÒPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y penado en el artículo 456 Y 406 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JACKSON JAVIER HERMAN GONZÁEZ (OCCISO) Y JIMMY JESYS GIL HERNANDEZ, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado presente en la sala es autor o participe en el delito que se le imputa, así mismo por existir una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, es todo. A continuación se colocó en presencia de la jueza al ciudadano imputado, quién dijo ser y llamarse de la siguiente forma: GIORDANO DELIT PINEDA ROSENDO, de nacionalidad venezolana y portador de la cedula de identidad Nº:16.437.094, natural de punto Fijo, grado de instrucción Cuarto Año, hijo de Jaime Pineda y Aurora Rosendo, estado Falcón y residenciado en el Calle Girardot entre calle Urugauay y Chile, casa Nº 10, teléfono no posee. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado GIORDANO DELIT PINEDA ROSENDO , manifestó: “ SI DESEO DECLARAR” y expuso lo siguiente: “Ese fue un domingo donde llegue a esa casa e mi moto, a beber unas cervezas y me dirigí hacia el porche y antes de llegar al porche escuche las detonaciones de una arma y venia Calitos el Mocho en su muleta y me dice corre en eso vienen Jon Anthony y el Gato, en eso sale de frente el pasillo Jacson y Carlos el mocho paso y pase atrás de el, escuchamos otras detonaciones y nos fuimos el se monto en su carro y yo en la moto. De ahí nos dijeron que yo también había matado a esos chamos y hicieron un allanamiento en casa de mi mamá, yo no tuve nada que ver, si estaba ahí, pero no estaba armado. Seguidamente la Fiscal pregunto: Sr. Con quien se adentro usted e la casa?, r: Yo solo, esa casa no era de el, En el momento que ingreso llego a ingresar al inmueble?, R: Si porque es un pasillo, Habían mas personas?,, R: Si la mamá de Jimmy y la hermana que es mi tía política, Cuantas detonaciones escucho?, R: 10, Vio entrar a alguien?, R: No, Y salir?, R: Venia Carlitos el mocho, e eso venia Jacson con un revolver, y nos fuimos, Usted conocía a Jacson y a Jimmy?, R: Si yo vivo a dos cuadras de el. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta: Ese día usted portaba algún tipo de arma?, r: No, Usted a llego a ingresar al sitio donde venden bebidas?; R: Si mi tía es la encargada de las cervezas y le pedí una, cuando me dirigía a tomarme la cerveza paso lo sucedido, Ese día estaba en compañía de el Gato y del Señor Carlitos el Mocho?, R: No, Ese día abordo un vehiculo marca Fiat, modelo Tempra?, R: No, Que es ese lugar?, r: Una casa de familia. El tribunal no hizo preguntas. El tribunal indico no tener preguntas. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, fundamenta y dicta su decisión de la siguiente forma:
DECISION DEL TRIBUNAL
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y penado en el artículo 456 Y 406 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JACKSON JAVIER HERMAN GONZÁEZ (OCCISO) Y JIMMY JESYS GIL HERNANDEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: 1.- 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL fechada del 13 de septiembre de 2.009, suscrita por el Agente PABLO CASTILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, a través de la cual hace constar que cumpliendo funciones de guardia en la sede del organismo policial, recibió llamada telefónica de la centralista de Polifalcón quien informó sobre el hallazgo de un cuerpo sin vida en la calle Chile entre Altragacia y Zamora del barrio Andrés Eloy Blanco, así como también refirió el ingreso de una personas a la morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra. La diligencia en cuestión corre inserta en el folio segundo (02) de las actuaciones que acompañan el presente escrito. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 13 de septiembre de 2.009, suscrita por el Detective RAFAEL ORDOÑEZ quien refirió haberse trasladado hacia la calle Chile entre Altragacia y Zamora del barrio Andrés Eloy Blanco, constituido en comisión policial a efectos de constatar la información aportada telefónicamente, y reseñó entre otros particulares lo siguiente: 1) haber apreciado el cuerpo sin vida de una persona en el pavimento, 2) haber sostenido entrevistas con varios testigos del hecho, 3) haberse trasladado en comisión hacia la morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, 4) lograr la plena identificación de los occisos y 5) haber descrito de forma individual los elementos de interés para la investigación colectados en el lugar del suceso. Dicha actuación riela en los folios tercero (03) y cuatro (04) del expediente. 3.- ACTA DE INSPECCION signada 2041, que se practicó el 13 de septiembre de 2.009, en un inmueble signado 05, ubicado en el callejón Chile entre calle Altagracia y Zamora de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, que por una parte contiene la descripción detallada de la vivienda, y por la otra, especifica los elementos de valor para la investigación que fueron colectados en el sitio del suceso. Ver folios cinco (05) y seis (06) de las actuaciones. 4.- ACTA DE INSPECCION N° 2042, fechada del 13 de septiembre de 2.009, practicada al cadáver de una persona adulta que resultó identificada como JIMMY JESUS GIL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.945.869. El contenido de esta acta, refiere las características fisonómicas del cadáver, los rasgos de las prendas que vestía, la cantidad, género y ubicación de las lesiones apreciadas, junto con las señas propias de cada una. Véase folio trece (13) y su reverso. 5.- ACTA DE INSPECCION N° 2043, que data del 13 de septiembre de 2.009, que se practicó al cuerpo sin vida de una persona adulta identificada como JACKSON JAVIER HERMAN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.756.133. El acta en cuestión, la integra una reseña sobre las características fisonómicas del cadáver, la cantidad, género y ubicación de las lesiones apreciadas, junto con las señas propias de cada una. Apréciese folio dieciocho (18) con reverso. 5.- ACTA DE ENTREVISTA del 13 de septiembre de 2.009, rendida por la ciudadana XIOMARA MARGARITA GOMEZ DE PINEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.750.362, residenciada en el sector Antiguo Aeropuerto, sector 2, avenida 03, casa N° 31, quien es testigo presencial de los hechos y refirió haber escuchado las detonaciones de armas de fuego que generaron la muerte de Jimmy Gil Hernández y Jackson Herman González, señalando a cuatro muchachos como responables, identificado a dos de ellos como “Jordano Pineda” y “Carlos El Mocho”. Ver folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) en actas. 6.- ACTA DE ENTREVISTA fechada del 13 de septiembre de 2.009, que rindió el ciudadano JHOAN MANUEL HURTADO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 18.447.777, con residencia en el callejón Chile entre Zamora y Altagracia, casa N° 2, quien tiene conocimiento de los hechos, puesto que habita el inmueble donde se suscitaron los hechos objeto de investigación, refiriendo específicamente que Jordano, el Jhon y el Gato, sacaron pistolas y sin mediar palabras comenzaron a disparar matando a su primo “Jinmy”, luego le dispararon en su pierna izquierda, para después matar a su compadre Jackson. Obsérvese folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de las actuaciones. 7.- ACTA DE ENTREVISTA del 13 de septiembre de 2.009, que rindió ZULEIMA LOURDES GONZALEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.750.440, con residencia en la calle El Castillito, casa N° 1 del sector Carirubana, que manifestó tener conocimiento de los hechos y haber escuchado de su hijo Jackson Herman antes de morir, que los disparos los había propiciado “Jhon”, “Carlitos El Mocho”, “Jordano” y “ El Gato”. Véase folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39).- 8.- ACTA DE ENTREVISTA rendida el 13 de septiembre de 2.009, suscrita por el ciudadano ANDY FRAN GIL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.449.138, residenciado en el callejón Chile entre Zamora y Altagracia, quien es testigo referencial de los eventos investigados y señaló como autor de los hechos a “El Gato”, “El Jordano”, “Carlitos El Mocho” y “El Jhon”, aportando información valiosa sobre las características de las personas sindicadas como autoras del dantesco evento, así como una versión de las circunstancias que originaron el derramamiento de sangre. Inserta del folio cuarenta (40) al cuarenta y dos (42). 9.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana EGLIMAR ANIMERCE BARRENO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.840.537, quien tiene residencia en el callejón Chile, casa N° 18, quien refirió ser hermana del ciudadano Jhon Barreno Petit, y además que el domingo 13 de septiembre llegó su tocando la puerta fuertemente, desesperado y nervioso, para luego irse, cuando pocos minutos después se apersonó una comisión policial preguntando por el mismo. Indicó igualmente, que su hermano conduce un vehículo marca Fiat. Riela en los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58). 9.- ACTA DE ENTREVISTA que rindió el 15 de septiembre de 2.009, el ciudadano FROILAN BARRENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 4.787.972, con residencia en callejón Peniche entre calles Girardot y Altagracia, quien manifestó entre otros particulares ser el padre del ciudadano Jhon Barreno Petit y que le cedió a su hijo un vehículo de su propiedad, Fiat Tempra, color verde, año 1.995, para que lo trabajara de taxi. Apréciese los fólios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60). 10.- ACTA DE ENTREVISTA que data del 15 de septiembre de 2.009, rendida por la ciudadana DAISY MARIBEL HERNANDEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.571.452, residenciada en el callejón Chile entre Zamora y Altagracia, casa N° 5, quien en síntesis refirió que “El Gordano”, “El Gato” y “Jhon” le dispararon a su hijo Jimmy, y que a Jackson solo le disparo “Jhon”. Corre inserto en los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62). 11.- ACTA DE ENTREVISTA del 15 de septiembre de 2.009, rendida por el ciudadano CARLOS EDIXON ACOSTA GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.933.448, residenciado en la calle Ali Primera del la urbanización Francisco de Miranda, en el sector Universitario, casa s/n, mediante la cual expuso que los ciudadanos que identificó como “El Gato”, “El Jhon” y “Gordano”, lo amenazaron con armas de fuego para despojarlo de doscientos Bolivares, accionando posteriormente sus armas de fuego contra la humanidad de “Jimmi” y “Jackson” quienes murieron como consecuencia del ataque en cuestión. Apréciese en los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65). 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL que se practicó el 15 de septiembre de 2.009, a un vehículo Fiat Tempra, de color verde, año 1.995, identificado con las placas XYN-462, vehículo este, donde se trasladaban los autores de los hechos investigados según las diligencias ahora instruidas, el cual esta suscrito por el Detective IRAIDO BUSTILLO LOPEZ, adscrito al C.I.C.P.C. Obsérvese folio setenta (70).13.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA practicado por la Dra. MERY RODRIGUEZ, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver del ciudadano JACKSON JAVIER HERMAN GONZALEZ, donde constan las características de su fisonomía, así como el género, cantidad y ubicación de cada de una de las lesiones apreciadas, junto con la causa de muerte, puntualmente, SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A PERFORMACION VISCERAL PRODUCIDO POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO DISPARADOS A LA CABEZA, AL TORAX Y AL ABDOMEN . Apréciese folio setenta y uno (71) y reverso.- 14.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por la experta adscrita al C.I.C.P.C, Dra. MERY RODRIGUEZ, que se practicó al cadáver del ciudadano JINMY DE JESUS GIL HERNANDEZ, que describe las señas propias de su anatomía, y la tipo, cantidad y ubicación de las lesiones que se apreciaron, además, de la razón clínica que ocasionó su muerte, a saber: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A PERFORACION VISCERAL PRODUCIDO POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO DISPARADOS A LA CABEZA Y AL TORAX. Remítase en folio setenta y dos (72) y reverso. Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas circunstanciales aportadas por la vindicta pública, se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y penado en el artículo 456 Y 406 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JACKSON JAVIER HERMAN GONZÁEZ (OCCISO) Y JIMMY JESYS GIL HERNANDEZ; tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, debido a que los delitos hoy imputados, son considerados como delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comandancia de la Policial del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado GIORDANO DELIT PINEDA ROSENDO, de nacionalidad venezolana y portador de la cedula de identidad Nº:16.437.094, natural de punto Fijo, grado de instrucción Cuarto Año, hijo de Jaime Pineda y Aurora Rosendo, estado Falcón y residenciado en el Calle Girardot entre calle Urugauay y Chile, casa Nº 10, teléfono no posee, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano GIORDANO DELIT PINEDA ROSENDO, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo son ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y penado en el artículo 456 Y 406 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JACKSON JAVIER HERMAN GONZÁEZ (OCCISO) Y JIMMY JESYS GIL HERNANDEZ. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SE DECRETA LA POR ORDEN JUDICIAL. CUARTO: Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional observa que la defensa, en su exposición refiere la contradicción en parte de las declaraciones tomadas en el devenir de la investigación o faltas de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el presente asunto; siendo necesario recordarle a la solicitante que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, los cuales deberán ser dilucidadas “de llegarse el caso” en la audiencia oral y pública; toda vez, que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión. En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto y sobre el particular, esta juzgadora, que tales valoraciones deben ser resueltas en audiencia oral y pública o debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a lo alegado por la defensa. QUINTO: Se acuerda oficiar a los diferentes cuerpos de policiales y de Seguridad de la Nación, a los fines de dejas sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano GIORDANO DELIT PINEDA ROSENDO, en fecha 24.03.2010. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa referente al traslado hasta el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, a los fines de serle realizada una valoración medica. ASÍ SE DECIDE.
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GIORDANO DELIT PINEDA ROSENDO , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y penado en el artículo 456 Y 406 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JACKSON JAVIER HERMAN GONZÁEZ (OCCISO) Y JIMMY JESYS GIL HERNANDEZ.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GIORDANO DELIT PINEDA ROSENDO, de nacionalidad venezolana y portador de la cedula de identidad Nº:16.437.094, natural de punto Fijo, grado de instrucción Cuarto Año, hijo de Jaime Pineda y Aurora Rosendo, estado Falcón y residenciado en el Calle Girardot entre calle Urugauay y Chile, casa Nº 10, teléfono no posee; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y penado en el artículo 456 Y 406 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JACKSON JAVIER HERMAN GONZÁEZ (OCCISO) Y JIMMY JESYS GIL HERNANDEZ; estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comandancia de la Policial del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Tercero: Se acuerda oficiar a los diferentes cuerpos de policiales y de Seguridad de la Nación, a los fines de dejas sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano GIORDANO DELIT PINEDA ROSENDO, en fecha 24.03.2010. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución. Publíquese. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de Agosto del 2.011.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ
EL SECRETARIO
ABG. LUSI RIVERO