REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Domingo veintiuno (21) de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-00174
ASUNTO : IP11-P-2011-00174

Visto el escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal Nº 13 del Ministerio Publico relacionada con el presente suscrito por el Abogado Alexander Montilla Macias, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referente al ciudadano JUAN ANTONIO COLINA, titular de la cedula de identidad N° 15.140.215, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltero, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector La Sub Estación, calle principal, casa s/n, Municipio Carirubana, Estado Falcón; esta Juzgadora procede a emitir los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRETENSION
La representación fiscal, en su escrito de solicitud de sobreseimiento aduce lo siguiente: “en virtud de luego de recabar todas las diligencias de investigación realizadas bajo la supervisión del Ministerio Público, observa que, ciertamente en veintiuno (21) de enero del año 2011, durante el procedimiento policial que se originó a raíz de la colocación de un punto de control fijo en la carretera Punto Fijo Coro, por parte de los funcionarios de la Policía de Falcón, y que se mencionan en el presente escrito acusatorio donde visualizaron en una moto que se dirigía en dirección donde estaba el punto de control móvil y que iba ocupada por el imputado JUAN ANTONIO COLINA, como conductor de la moto, y como ocupante el imputado PEDRO ANTONIO ARTEAGA CASTILLO, resultando detenidos los prenombrados ciudadanos, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público, que representado por este Despacho Fiscal, imputó en su oportunidad a éstos la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que los mismos eran autores o participes en este delito. No obstante, en el desarrollo de las investigaciones realizadas con estricto apego a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de individualizar a los autores y establecer la responsabilidades penales que tuvieran lugar, así como de exculpar aquellos que no tuvieran ningún tipo de vinculo de la comisión del delito, se pudo evidenciar por medio del acta policial y de las entrevistas rendidas uno de los funcionarios en sede fiscal, cuando expresó que el imputado JUAN ANTONIO COLINA era el piloto de la moto, que lo acompañó en la búsqueda de lo lanzado por el imputado PEDRO ANTONIO ARTEAGA CASTILLO; que retuvieron preventivamente sólo a éste último, que entres los imputados no hubo comunicación una vez que el acompañante de la moto lanzó los envoltorios; todos estos particulares descritos en el acta de entrevista de fecha 22- 02-11 y anexa al presente escrito, que ciertamente al imputado JUAN ANTONIO COLINA no se le incautó sustancia ilícita alguna, y que en cambio el imputado PEDRO ANTONIO ARTEAGA CASTILLO fue el que lanzó dos (02) envoltorios elaborado en material sintético blanco contentivos de cocaína con un peso neto de dos coma siete gramos (2,7 grs.), de manera tal que la sustancia incautada se vinculó directamente con PEDRO ANTONIO ARTEAGA CASTILLO y no con JUAN ANTONIO COLINA, siendo que la atribución del delito debe ser adosado al primero, sin que se evidencie la conducta objetiva por parte del segundo de los mencionados, como generadora de un resultado punible, y menos aún como partícipe, pues en ningún momento se evidenció una conducta adecuada con el tipo penal adosado en la audiencia de presentación. En tal sentido por las razones antes expuesto en de consideración de esta Representación del Ministerio Público, que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN ANTONIO COLINA, ya identificado y es lo que efectivamente solicito, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1° en relación al delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”.

RECORRIDO PROCESAL.-
De las actas que conforman el presente asunto se desprende que, la investigación Nº 11-F13-0030-2011, se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintiuno (21) de enero de 2011, siendo las 5:30 PM, tal como consta en el acta policial que cursa en el expediente penal, los funcionarios Juan Carlos Mora y Franklin García, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 07 Paraguaná de Poli falcón, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná, mientras se encontraban cumpliendo funciones policiales en una alcabala móvil que colocaron en el sector Cuara de la Autopista con sentido Punto Fijo- Coro, observaron una motocicleta que se desplazaba por la vía en el sentido hacia los funcionarios, abordada por dos ciudadanos quienes luego quedaron identificados como conductor, el imputado JUAN ANTONIO COLINA, y como acompañante el imputado PEDRO ANTONIO ARTEAGA CASTILLO. Específicamente cuando iban pasando por el lugar donde se encontraba el funcionario Franklin García, el imputado PEDRO ANTONIO ARTEAGA CASTILLO lanzó hacia un área enmontada del lado derecho de la vía, un objeto desconocido, lo cual hizo que el funcionario Juan Mora le ordenara al conductor de la moto, imputado JUAN ANTONIO COLINA, que se detuviera y se estacionara a la derecha de la vía. De inmediato el referido funcionario le preguntó al imputado PEDRO ANTONIO ARTEAGA CASTILLO por lo que había lanzado momentos antes, negándose a responder éste, adoptando una actitud nerviosa, por lo que lo retuvieron preventivamente. Ocurrido lo antes narrado, el agente Mora, le solicitó al imputado JUAN ANTONIO COLINA que le acompañara hacia el sitio donde el acompañante había lanzado el objeto, observando el funcionario que en la maleza, se encontraban incrustados la cantidad de dos (02) envoltorios elaborado en material sintético blanco, contentivo en su interior de cocaína tal como quedó establecido en la experticia química practicada a la sustancia y que arrojaron un peso neto de dos coma siete gramos (2,7 grs.). Colectada la evidencia, los funcionarios le practicaron a los imputados una revisión corporal sin incautarles objeto alguno de interés criminalístico. Finalmente y en vista de las evidencias incautadas, los ciudadanos PEDRO ANTONIO ARTEAGA CASTILLO y JUAN ANTONIO COLINA, fueron impuestos de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano detenido a la orden del Ministerio Público, siendo decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL OREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 ordinal 3ª del C.O.P.P, consistente en la presentación periódica cada (15) días ante la sede de este Tribunal.-
Seguidamente, en fecha 22.02.2011, se recibe escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal Nº 13 del Ministerio Publico relacionada con el presente suscrito por el Abogado Alexander Montilla Macias, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referente al ciudadano JUAN ANTONIO COLINA e igualmente acusa al ciudadano PEDRO ANTONIO ARTEAGA CASTILLO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
El Ministerio Público señaló que se evidencia de las actas que conforman el asunto que el hecho objeto del presente proceso en relación al delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el sobreseimiento del asunto, toda vez que de la investigación se desprende la inexistencia de elementos de convicción que determinen la participación u autoría del ciudadano JUAN ANTONIO COLINA, en el hecho investigado.-
De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos: …Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …1. el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado …
Evidenciándose enconches, que no se encuentra acreditado en actas que el hecho objeto del proceso se haya realizado por el ciudadano JUAN ANTONIO COLINA, tal como lo ha expresado la Representación Fiscal.-
Así mismo, considera este Despacho que de las actas existen suficientes elementos de convicción para acreditar el motivo del sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en consecuencia esta Juzgadora que no es necesaria la convocatoria a la Audiencia para resolver esta solicitud, razón por la cual se entra a considerar la misma.
Teniendo en cuenta que tal como lo expone la representación fiscal, y como se evidencia de las actas, no consta que el hecho objeto del proceso por el cual se abrió la presente averiguación se le pueda atribuir al referido ciudadano, es por lo que resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JUAN ANTONIO COLINA; y en consecuencia, se ordena el CESE INMEDIATO de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL OREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 3ª del C.O.P.P, consistente en la presentación periódica cada (15) días ante la sede de este Tribunal.- ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION PUNTO FIJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto Nº IP01-P-2011-000174, donde aparece como Imputado el ciudadano JUAN ANTONIO COLINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE INMEDIATO de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano Juan Antonio Colina, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 23.01.2011. TERCERO: Se acuerda oficiar al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo a los fines de informarle lo decidido. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veintiuno (21) días del mes de Agosto de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS RIVERO