REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Domingo veintiuno (21) de Agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002844
ASUNTO : IP11-P-2011-002844

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En fecha (20.08.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano JUAN CARLOS ATACHO AMAYA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIBI AULAR. Acto seguido el imputado JUAN CARLOS ATACHO AMAYA, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando SI poseer, designado en este acto al profesional del derecho ABG. JOSE ANTONIO SALINAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N°: 5.837.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 42.598, indicando su domicilio procesal en: Conjunto Residencial Las Cumaraguas, apartamnto 2-A, Bella Vista, Punto Fijo Estado Falcón. A continuación la ciudadana Jueza procedió a tomarle el juramento de ley, a lo cual expreso: “Ciudadana Jueza, acepto y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor de confianza del ciudadano JUAN CARLOS ATACHO AMAYA. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS ATACHO AMAYA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIBI AULAR, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Carirubana, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana MAIBI AULAR, en virtud de haber sido victima de sus agresiones; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDAS CAUTELARES previstas en el ordinal 8° del articulo 92 y la del numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer Acoso u Hostigamiento a la víctima, y la prohibición de ejercer acto de persecución, acoso por medio de si mismo o de terceras personas y la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: JUAN CARLOS ATACHO AMAYA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.310.657, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-12-1986, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio Albañil, Residenciado: Santa Ana, Calle Principal,. CANTV, casa sin número, frisada, teléfono 0416-6671912, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado JUAN CARLOS ATACHO AMAYA, manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “Sabe que el problema es de hace tiempo ella es m madrastra, ella siempre me ha tenido discordia y siempre me ha querido maltratar, el otro día ella quería meter a otro hombre en la casa, ella construyo al lado de su mamá, ella siempre si uno mira a su casa siempre esta con groserías, ese día el miércoles, estaba quemando basura, eran dos cauchos viejos, y le dije mi hijo tiene un año, por favor apaga la candela, no valla a ser que se enferme y me dijo que lo apagara yo, llame a la policía de San Ana, ella con mi hermana me empezaron a tirar botellas y a gritarme, en eso le iban pegando a mi hijo, póngase en mi lugar en eso agarro al niño me pongo de espalada y me pegaron dos botellas, metí a mi hijo, y le dije que si seguían tirando botellas le iba a tirar una piedra, la tire y se la pegue a un pilón, y me dijo que con esa piedra me iba a hundir, le dije has lo que quiera que tengo testigos de que fue ella la que empezó, yo no tire botellas, solo tire una piedra, ella tiene una hermana que trabaja en el ambulatorio, y por eso consiguió el justificativo, yo nunca me he metido con ella, no me gustan los problemas, me conocen por no tener problemas, es todo.- A continuación se le concedió la palabra a la defensa privada y manifestó: “Estoy de acuerdo con la exposición del Fiscal” es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIBI AULAR. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano JUAN CARLOS ATACHO AMAYA, fue aprehendido en fecha 18 de Agosto de 2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Carirubana, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana MAIBI AULAR, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano JUAN CARLOS ATACHO AMAYA, en fecha 17.08.2011, quien a vez señalara que siendo aproximadamente las (06:30) hora de la tarde, el hoy imputada empezara a insultarla y decirle groserías e igualmente lanzando botellas y piedras para su vivienda; motivo por el cual la ciudadana una vez rendida su denuncia, fue valorada por el galeno de guardia Dr, Marcos Jordan, quien deja constancia que la ciudadana MAIBY AULAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.982.892, presento: “dolor y aumento de volumen en rodilla izquierda posterior a traumatismo causado por objeto”. Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIBI AULAR. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer acto de persecución, acoso por medio de si mismo o de terceras personas; y la MEDIDA DE PROTECION a favor de la presunta víctima, previstas en el ordinal 8° del articulo 92 y la ley especial, consiente en la prohibición de agredir física psicológica y verbalmente a las victima y su núcleo familiar, las cuales serán de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano JUAN CARLOS ATACHO AMAYA, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.310.657, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-12-1986, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio Albañil, Residenciado: Santa Ana, Calle Principal,. CANTV, casa sin número, frisada, teléfono 0416-6671912, Municipio Carirubana, Estado Falcón90414, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIBI AULAR. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta al APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JUAN CARLOS ATACHO AMAYA, titular de la cédula de identidad N° V-17.310.657, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la especial.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer acto de persecución, acoso por medio de si mismo o de terceras personas; y la MEDIDA DE PROTECION a favor de la presunta víctima, previstas en el ordinal 8° del articulo 92 y la ley especial, consiente en la prohibición de agredir física psicológica y verbalmente a las victima y su núcleo familiar, las cuales serán de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano JUAN CARLOS ATACHO AMAYA, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.310.657, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-12-1986, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio Albañil, Residenciado: Santa Ana, Calle Principal,. CANTV, casa sin número, frisada, teléfono 0416-6671912, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalia 16 del Ministerio Publico, en la oportunidad legal correspondiente. ------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

EL SECRETARIO

ABOG. LUIS RIVERO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Domingo veintiuno (21) de Agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002844
ASUNTO : IP11-P-2011-002844

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En fecha (20.08.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano JUAN CARLOS ATACHO AMAYA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIBI AULAR. Acto seguido el imputado JUAN CARLOS ATACHO AMAYA, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando SI poseer, designado en este acto al profesional del derecho ABG. JOSE ANTONIO SALINAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N°: 5.837.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 42.598, indicando su domicilio procesal en: Conjunto Residencial Las Cumaraguas, apartamnto 2-A, Bella Vista, Punto Fijo Estado Falcón. A continuación la ciudadana Jueza procedió a tomarle el juramento de ley, a lo cual expreso: “Ciudadana Jueza, acepto y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor de confianza del ciudadano JUAN CARLOS ATACHO AMAYA. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS ATACHO AMAYA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIBI AULAR, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Carirubana, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana MAIBI AULAR, en virtud de haber sido victima de sus agresiones; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDAS CAUTELARES previstas en el ordinal 8° del articulo 92 y la del numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer Acoso u Hostigamiento a la víctima, y la prohibición de ejercer acto de persecución, acoso por medio de si mismo o de terceras personas y la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: JUAN CARLOS ATACHO AMAYA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.310.657, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-12-1986, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio Albañil, Residenciado: Santa Ana, Calle Principal,. CANTV, casa sin número, frisada, teléfono 0416-6671912, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado JUAN CARLOS ATACHO AMAYA, manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “Sabe que el problema es de hace tiempo ella es m madrastra, ella siempre me ha tenido discordia y siempre me ha querido maltratar, el otro día ella quería meter a otro hombre en la casa, ella construyo al lado de su mamá, ella siempre si uno mira a su casa siempre esta con groserías, ese día el miércoles, estaba quemando basura, eran dos cauchos viejos, y le dije mi hijo tiene un año, por favor apaga la candela, no valla a ser que se enferme y me dijo que lo apagara yo, llame a la policía de San Ana, ella con mi hermana me empezaron a tirar botellas y a gritarme, en eso le iban pegando a mi hijo, póngase en mi lugar en eso agarro al niño me pongo de espalada y me pegaron dos botellas, metí a mi hijo, y le dije que si seguían tirando botellas le iba a tirar una piedra, la tire y se la pegue a un pilón, y me dijo que con esa piedra me iba a hundir, le dije has lo que quiera que tengo testigos de que fue ella la que empezó, yo no tire botellas, solo tire una piedra, ella tiene una hermana que trabaja en el ambulatorio, y por eso consiguió el justificativo, yo nunca me he metido con ella, no me gustan los problemas, me conocen por no tener problemas, es todo.- A continuación se le concedió la palabra a la defensa privada y manifestó: “Estoy de acuerdo con la exposición del Fiscal” es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIBI AULAR. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano JUAN CARLOS ATACHO AMAYA, fue aprehendido en fecha 18 de Agosto de 2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Carirubana, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana MAIBI AULAR, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano JUAN CARLOS ATACHO AMAYA, en fecha 17.08.2011, quien a vez señalara que siendo aproximadamente las (06:30) hora de la tarde, el hoy imputada empezara a insultarla y decirle groserías e igualmente lanzando botellas y piedras para su vivienda; motivo por el cual la ciudadana una vez rendida su denuncia, fue valorada por el galeno de guardia Dr, Marcos Jordan, quien deja constancia que la ciudadana MAIBY AULAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.982.892, presento: “dolor y aumento de volumen en rodilla izquierda posterior a traumatismo causado por objeto”. Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIBI AULAR. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer acto de persecución, acoso por medio de si mismo o de terceras personas; y la MEDIDA DE PROTECION a favor de la presunta víctima, previstas en el ordinal 8° del articulo 92 y la ley especial, consiente en la prohibición de agredir física psicológica y verbalmente a las victima y su núcleo familiar, las cuales serán de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano JUAN CARLOS ATACHO AMAYA, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.310.657, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-12-1986, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio Albañil, Residenciado: Santa Ana, Calle Principal,. CANTV, casa sin número, frisada, teléfono 0416-6671912, Municipio Carirubana, Estado Falcón90414, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIBI AULAR. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta al APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JUAN CARLOS ATACHO AMAYA, titular de la cédula de identidad N° V-17.310.657, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la especial.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer acto de persecución, acoso por medio de si mismo o de terceras personas; y la MEDIDA DE PROTECION a favor de la presunta víctima, previstas en el ordinal 8° del articulo 92 y la ley especial, consiente en la prohibición de agredir física psicológica y verbalmente a las victima y su núcleo familiar, las cuales serán de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano JUAN CARLOS ATACHO AMAYA, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.310.657, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-12-1986, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio Albañil, Residenciado: Santa Ana, Calle Principal,. CANTV, casa sin número, frisada, teléfono 0416-6671912, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalia 16 del Ministerio Publico, en la oportunidad legal correspondiente. ------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

EL SECRETARIO

ABOG. LUIS RIVERO