REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes veintinueve (29) de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001913
ASUNTO : IP11-P-2011-001913

PUNTO PREVIO.
En virtud de la resolución Nº 0043-2011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente, la decisión Nº 000037-2011 emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, encontrándose este Juzgado de Guardia con Detenido, según el respectivo cronograma de guardia, en el periodo comprendido del 29.08.2011 al 04.09.2011, ambas fechas inclusive, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento con respecto al asunto signado bajo el Nº IP11-P-2011-001913: seguido en contra de los ciudadanos: MARCOS DANIEL SALAS GOITIA Y WILSON ENRÍQUEZ GUANIPA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el 82 eiusdem, con respecto al ciudadano MARCOS DANIEL SALAS GOITIA y respecto al ciudadano: WILSON ENRIQUE GUANIPA PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 455, en relación con los artículos 82 y 83 todos del Código penal Venezolano, ambos en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA LEAL, perteneciente al Juzgado Tercero en funciones de Control, toda vez que, en virtud de tratarse de una solicitud de Revisión de Medida, es por lo que en consecuencia, quien aquí decide procede a ABOCARSE en el presente asunto y realizar el siguiente pronunciamiento:

Recibido como fueran los escritos que anteceden, suscrito por el profesional del profesional del derecho LUIS MARTINEZ BRACHO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCOS DANIEL SALAS GOITIA, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA LEAL, esta Juzgadora cumpliendo con las directrices anteriormente señaladas en el punto previo y encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 243, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 ordinales 1ero, 2do y 51 de la Constitución Nacional, solicito le sea sustituida la medida privación judicial impuesta a mi defendido, por una medida cautelar menos gravosa.-

II
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 13.06.2011, se celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra de los ciudadanos MARCOS DANIEL SALAS GOITIA Y WILSON ENRÍQUEZ GUANIPA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO GENERICO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el 82 eiusdem, con respecto al ciudadano MARCOS DANIEL SALAS GOITIA y respecto al ciudadano WILSON ENRIQUE GUANIPA PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 455, en relación con los artículos 82 y 83 todos del Código penal Venezolano, ambos en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA LEAL; siéndoles decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, en fecha 16.06.2011, se publico auto motivado, mediante el cual se le impuso MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO SOTO HERRERA y MARCOS ANTONIO LAVIERA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, EXTORSIÓN, SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO, VIOLENCIA PRIVADA Y AMENAZA, por parte de quien preside el Juzgado Tercero en funciones de Control extensión Punto Fijo.-
Siguiendo el orden procesal, en fecha 26.07.2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo escrito Acusatorio por parte de la representación fiscal Nº 16 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentado en contra de los ciudadanos: MARCOS DANIEL SALAS GOITIA Y WILSON ENRÍQUEZ GUANIPA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO GENERICO FRUSTRADO EN CALIDAD DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem, con respecto al ciudadano MARCOS DANIEL SALAS GOITIA y respecto al ciudadano WILSON ENRIQUE GUANIPA PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con los artículos 82 y 83 todos del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA LEAL.-
III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueran objetos los imputados de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asi mismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene en que de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva efectuado al presente asunto, considera ésta Juzgadora que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso y en virtud del daño presuntamente causado; es por lo que quien aquí decide, considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano MARCOS DANIEL SALAS GOITIA, en el Internado Judicial de Santa Ana de Coro.-. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano MARCOS DANIEL SALAS GOITIA, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO EN CALIDAD DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA LEAL A; y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Juzgado Tercero en funciones de Control extensión Punto Fijo en fecha 13.06.2011, en el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a la parte solicitante de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.--------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. HEIDY PEÑA