REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes veintinueve (29) de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002554
ASUNTO : IP11-P-2011-002554
AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En fecha 02.08.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano CARLOS JAVIER HERRERA MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIXIRE DEL CARMEN CHOURIO SANTANA. Acto seguido el imputado CARLOS JAVIER HERRERA MORALES, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando “NO”, poseer. Acto seguido el Tribunal el designa a la ciudadana Abog. DENA JIMENEZ, Defensora Pública Quinta de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal auxiliar 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano CARLOS JAVIER HERRERA MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIXIRE DEL CARMEN CHOURIO SANTANA, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana DIXIRE DEL CARMEN CHOURIO SANTANA, en virtud de haber sido victima de sus ofensas y amenazas, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDAS CAUTELARES prevista en el artículo 256 ordinal 3º del COPP y las Medias de Protección a la victima de actas, prevista en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: CARLOS JAVIER HERRERA MORALES de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.600.176, nacido en Colombia-Cartagena y con residencia en el sector los Rosales, calle 8, cerca donde están fabricando casa en Punta Cardón, sector los Conserveros, o bien llamada calle cero, Dos cuadras de la escuela Bolivariana, de 25 años de edad, estado civil: soltero, de oficio vendedor de conservas, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Israel Herrera Cassianais Y Olivia Morales Teléfono: 0269-2202314 (hermana). Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado CARLOS JAVIER HERRERA MORALES, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abog. Dena Jiménez, Defensora Publica Nº V, quien solicito la valoración medico forense de su defendido e igualmente solicito la Libertad Plena del mismo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto son, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO O HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIXIRE DEL CARMEN CHOURIO SANTANA. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano CARLOS JAVIER HERRERA MORALES, fue aprehendido en fecha 31 de Julio de 2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, tal y como consta en el acta Policial de fecha 31.07.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, en virtud de denuncia Nº 332, de fecha 31.07.2011, presentada por la ciudadana DIXIRE DEL CARMEN CHOURIO SANTANA, por ante el comando de dicha Policía, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano CARLOS JAVIER HERRERA MORALES, había llegado a su residencia agrediendo verbalmente a su persona y a una amiga de nombre Lilibeth y de repente lanzo una piedra que logro impactarle en la frente, lo que produjo su inconciencia. – Constancia medica, emitida por la Dra. Marianny González, adscrita al Comando Policial José Leonardo Chirino de la Zona Policial Nº 2, mediante la cual se observa lo siguiente: “la paciente DEXIRE CHOURIO, acude a este centro por presentar traumatismo craneoencefálico leve y ocular moderado…amerita sutura interna y externa…” Este elemento conjugado con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIXIRE DEL CARMEN CHOURIO SANTANA. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la CONSISTENTES EN LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA SEDE DE ESTE JUZGADO, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano CARLOS JAVIER HERRERA MORALES de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.600.176, nacido en Colombia-Cartagena y con residencia en el sector los Rosales, calle 8, cerca donde están fabricando casa en Punta Cardón, sector los Conserveros, o bien llamada calle cero, Dos cuadras de la escuela Bolivariana, de 25 años de edad, estado civil: soltero, de oficio vendedor de conservas, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Israel Herrera Cassianais Y Olivia Morales Teléfono: 0269-2202314 (hermana); y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la presunta victima de actas, consistentes en lo siguiente: 1.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse a la victima de actas, al lugar de su trabajo, estudios t residencia; 2.- Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia, bien sea física, verbal , u hostigamiento contra la victima DIXIRE DEL CARMEN CHOURIO SANTANA por si mismo o por terceras personas; todo ello, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIXIRE DEL CARMEN CHOURIO SANTANA. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. SEGUNDO: Se acuerda continuar el presente procedimiento por los trámites de la ley especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. TERCERO: En relación a la solicitud realizada por la defensa publica, se declara SIN LUGAR, en cuanto a decretar LIBERTAD PLENA, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano CARLOS JAVIER HERRERA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- E-E- 83.600.176,, en los hechos imputados.- CUARTO: Se decreta al APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS JAVIER HERRERA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- E-E- 83.600.176,, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la especial. QUINTO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa publica, en cuanto a al valoración medico Forense del imputado de actas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Punto Fijo - ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la CONSISTENTES EN LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA SEDE DE ESTE JUZGADO, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano CARLOS JAVIER HERRERA MORALES de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.600.176, nacido en Colombia-Cartagena y con residencia en el sector los Rosales, calle 8, cerca donde están fabricando casa en Punta Cardón, sector los Conserveros, o bien llamada calle cero, Dos cuadras de la escuela Bolivariana, de 25 años de edad, estado civil: soltero, de oficio vendedor de conservas, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Israel Herrera Cassianais Y Olivia Morales Teléfono: 0269-2202314 (hermana); y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la presunta victima de actas, consistentes en lo siguiente: 1.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse a la victima de actas, al lugar de su trabajo, estudios t residencia; 2.- Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia, bien sea física, verbal , u hostigamiento contra la victima DIXIRE DEL CARMEN CHOURIO SANTANA por si mismo o por terceras personas; todo ello, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIXIRE DEL CARMEN CHOURIO SANTANA. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. TERCERO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa publica, en cuanto a al valoración medico Forense del imputado de actas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Punto Fijo. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto del 2.011; regístrese y notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. --------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. HEIDY PEÑA