REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes veintinueve (29) de Agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002555
ASUNTO : IP11-P-2011-002555

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En fecha 02.08.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano EMIDIO JOSE DI LORETO MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO O HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40, respectivamente de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA MENDEZ HURTADO. Acto seguido el imputado EMIDIO JOSE DI LORETO MOLINA, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando SI poseer. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogados de confianza contestando los mismos que “SÍ”, que en este acto designa al profesional del derecho ABG. LUIS MARTINEZ.- Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer al abogado antes referido, y una vez presente en sala se procedió a informar al abogado ABG. LUIS MARTINEZ, de la designación recaída en su persona, a los fines que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos preste el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar al abogado ABG LUIS MARTINEZ, si acepta o no el cargo recaído en sus persona contestando: “Si acepto el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juro”.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal auxiliar 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano EMIDIO JOSE DI LORETO MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO O HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40, respectivamente de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA MENDEZ HURTADO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana MARIA EUGENIA MENDEZ HURTADO, en virtud de haber sido victima de sus ofensas y amenazas, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDAS CAUTELARES previstas en el artículo 92, ordinal 7º y 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: EMIDIO JOSE DI LORETO MOLINA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 21-12-1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.589.620, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización las Adjuntas, manzana 9, casa Nº 06, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado EMIDIO JOSE DI LORETO MOLINA, manifestó: “SI DESEO DECLARAR” (exponiendo seguidamente lo transcrito de manera manual en el acto de presentación de imputado que riela al folio 14 del presente asunto penal). Acto seguido se le concede la palabra a la Abog. Yelitza Clara, Defensora Privada, quien solcito la valoración medico forense de su defendido e igualmente se adhirió a la solicitud de la representación fiscal; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto son, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO O HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA MENDEZ HURTADO. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano EMIDIO JOSE DI LORETO MOLINA, fue aprehendido en fecha 01 de Agosto de 2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, tal y como consta en el acta Policial de fecha 01.08.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, en virtud de denuncia de fecha 08.07.2011, presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA MENDEZ HURTADO, por ante el comando de dicha Policía, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano EMIDIO JOSE DI LORETO MOLINA, había llegado a su residencia obligándola mediante ofensas y agresiones físicas a tener relaciones sexuales con el. Este elemento conjugado con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO O HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40, respectivamente de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA MENDEZ HURTADO. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 7º, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la asistencia a TRES (03) CHARLAS DE RESOCIALIZACIÓN MASCULINA, por ante la UNIDAD PSICOEDUCATIVA PARAGUANA PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano EMIDIO JOSE DI LORETO MOLINA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 21-12-1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.589.620, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización las Adjuntas, manzana 9, casa Nº 06, Punto Fijo, Estado Falcón; y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la presunta victima de actas, consistentes en lo siguiente: 1.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse a la victima de actas, al lugar de su trabajo, estudios t residencia; 2.- Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia, bien sea física, verbal , u hostigamiento contra la victima MARIA EUGENIA MENDEZ HURTADO por si mismo o por terceras personas; todo ello, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO O HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40, respectivamente de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA MENDEZ HURTADO. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. SEGUNDO: Se acuerda continuar el presente procedimiento por los trámites de la ley especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. TERCERO: Se decreta al APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano EMIDIO JOSE DI LORETO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-21.078.309, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la especial. CUARTO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a al valoración medico Forense del imputado de actas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Punto Fijo - ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 7º, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la TRES (03) CHARLAS DE RESOCIALIZACIÓN MASCULINA, por ante la UNIDAD PSICOEDUCATIVA PARAGUANA PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano EMIDIO JOSE DI LORETO MOLINA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 21-12-1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.589.620, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización las Adjuntas, manzana 9, casa Nº 06, Punto Fijo, Estado Falcón; y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la victima de actas, consistentes en lo siguiente: 1.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse a la victima de actas, al lugar de su trabajo, estudios t residencia; 2.- Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia, bien sea física, verbal , u hostigamiento contra la victima MARIA EUGENIA MENDEZ HURTADO por si mismo o por terceras personas; todo ello, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO O HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40, respectivamente de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA MENDEZ HURTADO. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. .-------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. HEIDY PEÑA