REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes veintinueve (29) de Agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002556
ASUNTO : IP11-P-2011-002556

I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha, 11.08.2011, se celebro audiencia oral de presentación de imputado, por parte de la Fiscal 16 del Ministerio Publico ABG. BOGAR TORRES en contra el Imputado: LUIS ANIBAL HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LUISANA HERNANDEZ Y MILAGRO CAMPOZ DE HERNADEZ. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza contestando los mismos que “SÍ”, que en este acto designa a los abogados Ramon Nava y Diane Thais Diaz. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a los abogados antes referidos, y una vez presente en sala se procedió a informar a los abogados Ramon Nava y Diane Thais Diaz, de la designación recaída en sus personas, a los fines que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar a los abogados Ramon Nava y Diane Thais Diaz, si aceptan o no el cargo recaído en sus personas contestando los mismos: “Si aceptamos el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juramos. Acto seguido, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ANIBAL HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LUISANA HERNANDEZ Y MILAGRO CAMPOZ DE HERNADEZ, Solicito se decrete una Medida cautelar 92 numeral 8 y articulo 87 numerales, la salida del presunto agresor del hogar, la obligación de asistir a tres sesiones de charlas al referido ciudadano, solicito sea remitido con oficio a la siguiente dirección Unidad socioeducativa Paraguana. Se decrete la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento especial, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana LUISANA HERNANDEZ en su carácter de presunta victima, quién manifestó, “yo desde que tengo uso de razón la agresión de mi papa con mi mama, en fecha de diciembre cuando yo escucho gritos de mi mama, cuando entro al cuarto tenia a mi mama agarrada por el Coello, al día siguiente mi mama tenia el brazo y el Coello morado, el día viernes mi mama, salía a la dotora abogada Doria Molina, para gestionar el divorcio, el sábado mi mama decide decirle hacerle las maletas para que mi papa se fuera de la casa en vista del divorcio, mis hermanos vas a auxiliar a mi papa que se quedo accidentado, ellos van en el carro de mi mama, y ella le pide a mi mama, el teléfono de la abogada, en ese momento mi papa le escribió a mi mama que estaba tomando y nos escribió que íbamos a ver lo que iba a pasar, y luego el llega rompiendo la puerta, yo salgo y agarro a mi mama y la meto en el cuarto, yo no pensé que el iba arremeter conmigo, el me alo el cabello, y me dijo tu y yo tenemos algo pendiente, yo le dije que era eso que teníamos pendiente, luego salimos por detrás de la casa, en el carro de mi mama, pero llego la policía, y ellos no quisieron entrar porque ellos dijeron que ellos entraban con una orden y mi mama le dijo entren que yo soy dueña de la casa, y los policías nos dijera váyanse ustedes y duerman por fuera, yo no quiero que mi papa vaya preso, yo lo que quiero es que cese la violencia, de mi papa con mi mama, el me agredió, pero ya esta fuerte, que se divorcien que los bienes sean repartido y listo, porque mis hermanos agraden a mi mama, y que cada quién agarre por su lado, mis hermanos están entorpeciendo en eso.” Es todo Acto seguido, se procedió a identificar plenamente al ciudadanos de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifesto llamarse: LUIS ANIBAL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5379626 nacido en fecha: 27/08/1955 de 57 años de edad, estado civil: casado, de oficio electricista domiciliado en Los Cactus, calle San Diego, casa Nº 8, color blanco con vino tinto; teléfono: 0414.9642992. Punto Fijo, Estado Falcón. Haciéndose la advertencia por parte de la Jueza que en lo sucesivo deberá de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en sus contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente, se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le pregunto al imputado de autos en compañía de su defensa, si desea declarar, manifestando lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR”. Y expuso: “ella un día me dijo que no quería vivir mas conmigo, yo tome la opción de arreglar todo, yo me iba a las 7 de la mañana y llegaba a las 7 de la noche, para no molestar, me iba para mi trabajo, yo no había metido la demanda de divorcio con un abogado pero iba a esperar que pensaba ella, mi hija metió la pata, y aun así la deje en la casa, yo pago todo en la casa, yo por eso me voy de la casa, para no agredir a nadie, ella dice que yo le puse una pistola en su conciencia les dejo eso, yo vivo en un carro por que no tengo donde vivir, para que ahora me salgan con eso”, es todo.- Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Privada representada por el ABG. RAMON NAVAS, quien pregunto: donde te aprehendieron a usted? En la fiscalia, porque yo iba a formular una denuncia, y hay fue donde me aprehendieron, yo si las vi a ellas montarse en un taxi pero yo no vi mal a nadie, yo no las estoy amenazando con pistola en la casa, no se cual fue el motivo que me agarraron, usted no agredió a nadie? No , yo a mi hija si le dije una mala palabra, eso fue todo, mis hijos andaban conmigo porque la madre le agarro la ropa y también se las tiro a la calle, usted le participaron que salieran de la casa sin orden ni nada ¿ nadie dijo nada solo sacaron la ropa de la casa; es todo.- Culminado el interrogatorio, se le concedió el permiso para retirarse del estrado. De seguidas se le otorgó nuevamente la palabra al defensor, quien manifestó lo siguiente: “en principio viéramos sobre la flagrancia, de que nadie puede ser sorprendido en flagrancia , y de las actas se desprende de donde sacaron los funcionarios de flagrancia cuando las mimas son de las 9:00 de la mañana, y las victimas manifiestan acabamos de poner una denuncia de este señor en este caso de mi defendido, es solo, y enseguida queda defendido, sin argumento alguno, de manera que no pueden tener ningún otro argumento, pero me llama la atención que hay estaban presentes los hermanos, pero que ella no sale si fue uno de los hermanos que la agarro por el brazo de manera que existe la duda razonable, que no fue una violencia como tal sino para aplacar el problema, lo otro que llama la atención que la victima, no manifestó de un arma de fuego, eso es delicado, yo pienso que no hubo ningún arma de fuego, otra cosa, que aquí no ha habido ninguna denuncia desde el año 1996 lo cual lo dijo muy bien la victima, es dudosa la autoría toda ves que hay un declaración que es distinta, en cuanto a la violencia, hay no opera ninguna flagrancia, ya que no hay elementos que sustentan la supuesta violencia, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal, que el articulo 239 y 240, habla sobre la simulación de un hecho punible y la calumnia, cuando la persona señala directamente, se llama calumnia, sin ánimos de intimidar, pueda decir que levante una investigación con respecto a la denuncia hecha por las victimas, solicito no se tome como medida, la asistencia de mi defendido a charlas, y igualmente solcito la libertad plena para mi defendido, es todo.-
II
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y a analizar breve y sucintamente los elementos que cursan en el expediente esta Juzgadora verifica que recibió procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, actuaciones correspondientes a la aprehensión del ciudadano LUIS ANIBAL HERNANDEZ de acuerdo al procedimiento practicado en fecha 09.08.2011, por parte de funcionarios adscritos al Comando Policial Nº 2 de la Policía Regional del Estado Falcón, quienes realizaron las aprehensión del ciudadano Luís Aníbal Hernández, siendo las (09:00) horas de la mañana en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana Luisa Elena Campos Hernández, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, quien se encontraba en las adyacencias de motivo por el cual procedieron a su aprehensión. Acta de denuncia rendida por la ciudadana DILIANA JOSEFINA MALDONADO MORILLO, rendida por ante el Comando Policial Nº 2 de la Policia Regional del Estado Falcon, en fecha 23.05.2011, y mediante la cual señala: “en fecha 23.05.2011, en el momento que se dirigía a ubicar su carro para ir hacia el banco Caribe, un sujeto desconocido la despojo de un bolso donde llevaba el dinero y huyeron en una moto..”. Acta de denuncia rendida por el ciudadano ABDUL HADI ALI SAID, rendida por ante el Comando Policial Nº 2 de la Policia Regional del Estado Falcon, en fecha 23.05.2011, y mediante la cual señala: “en fecha 23.05.2011, me encontraba en compañía de Diliana Josefina Maldonado Morillo, en el momento que se dirigía a ubicar su carro para ir hacia el banco Caribe, un sujeto desconocido la despojo de un bolso donde llevaba el dinero y huyeron en una moto..”. Acta de entrevista rendida por la ciudadana DILIANA JOSEFINA MALDONADO MORILLO, de fecha 27.05.2011, mediante la cual informa: “…mi abuela de nombre Dilia Rodríguez y mi tío nombre Jorge Becerrit, comenzaron a realizarme varias preguntas referentes a lo que yo hacia en el trabajo….mi tío comenzó a indagar mas en el tema…hasta que un dia me dijo que el tenia pensado robar a mi jefe…y me dijo que si yo me quería prestar como colaboradora..el día 24.05.2011 mi abuela me llama y me dice que mi tío me había dejado un dinero por el trabajo que había hecho…pero como yo le había pedido a mi tío que me regalara un par de zapatos, pensé que era ese el dinero…el día 25.05.2011, yo voy a casa de mi abuela, y veo que hay una serie de artefactos y le pregunte a mi abuela y me dijo que los había comprado mi tío Jorge…entonces ella me dijo que él junto con su amigo llamado Jhonny apodado el Maracucho, habían robado al árabe que es mi jefe…mi tío Jorge me dijo que si yo decía algo le iba a pasar algo a mi o a mi hija…

Ahora bien, una vez escuchado por la representación fiscal, y analizadas las actas, esta Juzgadora precisa señalar que al momento de ser recibidas las presentes actuaciones, observa esta juzgadora, que la aprehensión de los hoy imputados de actas LUIS ANIBAL HERNANDEZ se realizó de manera arbitraria por parte de los funcionarios actuantes, toda vez, que si bien es cierto que la norma procesal prevista en el tercer aparte del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la revisión deberá realizarse en presencia de dos testigos, no es menos cierto que requiere de la orden escrita de un Juez o Jueza, debiéndose en los casos de necesidad y urgencia, solicitar dicha orden por cualquier medio, por el Ministerio Publico, que deberá constar en la solicitud, no observándose en el caso de marras, ninguna diligencia por parte del los funcionarios actuantes y menos aun la emisión de alguna orden de allanamiento suscrita por algún Juzgado de la Republica Bolivariana de Venezuela, trayendo consecuencialmente, el ingreso no apegado a las normas procesales la detención de los imputados de actas, sin existir ni una orden de aprehensión librada en su contra y menos aun estar en presencia en la comisión de un delito flagrante, toda vez, que los hechos narrados por la victima ocurrieron presuntamente en fecha 23.05.2011 y el acta policial de investigación se realizo en fecha 27.05.2011. Observándose claramente que existe violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el acta de policial es la diligencia que sirve de soporte del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes; de tal manera que es procedente la declaratoria de nulidad absoluta de dicha Acta Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 196 se hace extensiva dicha nulidad absoluta al acta policial de fecha 27 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en apego con el Criterio emanado y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 256 de Fecha 14 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante el cual se señala: “la nulidad no solo puede fundarse en cuestiones formales, como seria el incumplimiento de requisitos exigidos para actos procesales , por ejemplo, sino también, la violación del requisito de fondo..”. De igual forma, la Sala Constitucional mediante sentencia Nª 1115, de fecha 06.06.2044, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, establece que: “la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción- la cual puede ser declarada de oficio, o a instancia de parte- dirigida a privar los efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre con violación al ordenamiento jurídico-constitucional…” Por otra parte, en el estado en que está el presente proceso penal, si se percibe una causal de nulidad hay que alegarla con la finalidad de depurar el mismo, de tal manera que la parte puede hacer oposiciones en el Acto de Verificación, que aún cuando se desvíe el objetivo principal del acto. Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente trascrito, se declara la nulidad de la referida acta policía, solicitada por la defensa privada, considerando esta juzgadora que lo procedente en derecho es concederle a ambos imputados, su LIBERTAD PLENA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución Nacional y en plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: 1.- DILIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nª 03, 195.806, Venezolana, de 66 años de edad, soltera, nacido en fecha 11/07/44 residenciado en residenciado en El Cardòn, calle las Flores Nº 13, Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en El Cardòn, calle las Flores Nº 13, Punto Fijo Estado Falcón; 2.- LUIS ANIBAL HERNANDEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 16.196.811 de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/08/84 residenciado en El Cardòn, calle las Flores Nª 13, Punto Fijo Estado Falcó, de conformidad con el artículo 250 segundo aparte del Código orgánico Procesal Penal y los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de dicha Acta Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 196 se hace extensiva dicha nulidad absoluta al acta policial de fecha 27 de Mayo de 2011. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de notificación a las partes intervinientes. CUMPLASE.------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABOG. HEIDY PEÑA