REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes veintinueve (29) de Agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002579
ASUNTO :

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Una vez verificada la presencia de los ciudadanos RAUL JOSE HERRERA MUÑOZ, SAMUEL ALBERTO MARTINEZ MARIN, ERICK RICARDO GONZALEZ ALVAREZ en la Sala Nº 4 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fueron interrogados a cerca de que si tenían defensores que los asistan en este acto, manifestando SI poseer; designando en este acto a los profesionales del derecho Abog. ELIECER NAVARRO, LUIS OSORIO Y MIGUEL ARNAEZ, Defensores Privados, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quienes presentes en este Juzgado de Control, expusieron: “Aceptamos la defensa recaída en nuestras personas y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes a nuestro cargo”, es todo.
En fecha 05.08.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la ABG. MIGYOLYS REYES, Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos RAUL JOSE HERRERA MUÑOZ, SAMUEL ALBERTO MARTINEZ MARIN, ERICK RICARDO GONZALEZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de vehículos Automotor. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado a los ciudadanos RAUL JOSE HERRERA MUÑOZ, SAMUEL ALBERTO MARTINEZ MARIN, ERICK RICARDO GONZALEZ ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en al articulo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado una la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal los impuso del motivo de su detención, del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado 1.-SAMUEL ALBERTO MARTINEZ MARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.869963, natural del Estado Miranda, nacido en fecha: 07/09/1985 de 25 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Comerciante, domiciliado, Cúa estado Miranda, sector Tovar, casa Nº 16, color amarilla, Teléfono: (0414)2543825 Estado Miranda, hijo Alba Maria de Martínez y Freddy Martínez, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”; 2.- RAUL JOSE HERRERA MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.852.745, natural del Estado Miranda, nacido en fecha: 21/05/1991 de 20 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Bachiller, domiciliado, Carretera Nacional, sector Tovar parcela Nº 16, casa s/n, Teléfono: (0424)2595887/ (0416)3072101 Estado Miranda, hijo Nelly josefina Muñoz y Raúl Alberto Herrera, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”; 3.- ERICK RICARDO GONZALEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.373746, natural del Estado Miranda, nacido en fecha: 01/08/1988 de 23 años de edad, estado civil: soltero, de oficio asistente administrativo, domiciliado, San Antonio de Cua, cale Negro Primero, color blanca, teléfono: (0426)1048216, 0424-2618173, Estado Miranda hijo Maria Eugenia Álvarez y Richard Martín González, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. Eliécer Navarro, Defensor Privado, quien expuso: “de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la constitución, solicito la libertad plena de mi defendido, por considerar según lo cursante en auto que no estamos en presencia de delito alguno y mucho menos de un procedimiento en flagrancia, en todo caso en el supuesto que el tribunal se aparte de la solicitud de la defensa solicitaría una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues hay diligencia que practicar; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 03.08.2011, suscrita por Funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedaran aprehendidos los imputados de actas, cuando siendo aproximadamente las (03:30) horas de la tarde, encontrándose en labores propias de sus funciones observaron en la Avenida Ínter comunal Ali Primera, en las inmediaciones del Centro Comercial Sambil de esta ciudad desplazándose un vehiculo MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: AVEO, COLOR: ROJO, a quien se le dio vos de alto y procediendo a su revisión conforme a lo previsto en el articulo 207 del C.O.P.P, igualmente identificando a su tripulantes, hoy imputados de actas, no siéndole encontrado ningún objeto de interés criminalisitco; solicitándoles igualmente, los documentos de propiedad del referido vehículo, de los cuales se pudo constatar que dichos documentos encontraban a nombre de la ciudadana LISBETH CAROLINA CASTELLANOS SALINAS, indicando que dicha ciudadana les había dado venta del referido vehículo en esta ciudad de Punto Fijo. Acto seguido, los funcionarios actuantes procedieron a la identificación de los seriales del vehiculo, resultando de tal peritación que se observaron alteraciones en sus seriales, pudiendo verificarse que su serial de carrocería 8Z1TJ51649V303427, al ser verificado por el sistema S.I.P.O.L, les arrojo que pertenecía a un vehículo solicitado por el delito de ROBO, según expediente I-786-433, de fecha 19.01.2011, Sub Delegación Ocumare del Tuy, motivo por el cual procedieron a la detención de los tripulantes, no sin antes leerle sus derechos y garantías constitucionales. Acta de Registro de Cadena de Custodia del Vehiculo, de fecha 03.08.2011, mediante la cual se deja constancia de la retención de un vehiculo MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: AVEO, COLOR: ROJO, PLACAS AD490TM, AÑO: 2008. - Acta de Notificación de Derecho de los imputados RAUL JOSE HERRERA MUÑOZ, SAMUEL ALBERTO MARTINEZ MARIN, ERICK RICARDO GONZALEZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.852.745, 16.869.963 y 19.373.746, respectivamente. -Experticia de Reconocimiento de Vehiculo Nº 512, de fecha 03.08.2011, mediante el cual se deja constancia que el vehículo MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: AVEO, COLOR: ROJO, PLACAS AD490TM, AÑO: 2008; se encuentra requerido por el delito de ROBO, según expediente I-786-433, de fecha 19.01.2011, Sub Delegación Ocumare del Tuy. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida a los ciudadanos RAUL JOSE HERRERA MUÑOZ, SAMUEL ALBERTO MARTINEZ MARIN, ERICK RICARDO GONZALEZ ALVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: En relación a la solicitud realizada por la defensa privada, se declara SIN LUGAR, en cuanto a decretar LIBERTAD PLENA a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora, considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos RAUL JOSE HERRERA MUÑOZ, SAMUEL ALBERTO MARTINEZ MARIN, ERICK RICARDO GONZALEZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.852.745, 16.869.963 y 19.373.746, respectivamente, en los hechos imputados.- CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos RAUL JOSE HERRERA MUÑOZ, SAMUEL ALBERTO MARTINEZ MARIN, ERICK RICARDO GONZALEZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.852.745, 16.869.963 y 19.373.746, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal).- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en articulo 256 ordinal 3º de la ley procesal penal vigente, a los ciudadanos: 1.-SAMUEL ALBERTO MARTINEZ MARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.869963, natural del Estado Miranda, nacido en fecha: 07/09/1985 de 25 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Comerciante, domiciliado, Cua estado Miranda, sector Tovar, casa Nº 16, color amarilla, Teléfono: (0414)2543825 Estado Miranda, hijo Alba Maria de Martínez y Freddy Martínez; 2.- RAUL JOSE HERRERA MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.852.745, natural del Estado Miranda, nacido en fecha: 21/05/1991 de 20 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Bachiller, domiciliado, Carretera Nacional, sector Tovar parcela Nº 16, casa s/n, Teléfono: (0424)2595887/ (0416)3072101 Estado Miranda, hijo Nelly josefina Muñoz y Raúl Alberto Herrera; 3.- ERICK RICARDO GONZALEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.373746, natural del Estado Miranda, nacido en fecha: 01/08/1988 de 23 años de edad, estado civil: soltero, de oficio asistente administrativo, domiciliado, San Antonio de Cua, cale Negro Primero, color blanca, teléfono: (0426)1048216, 0424-2618173, Estado Miranda hijo Maria Eugenia Álvarez y Richard Martín González, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en al articulo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto del 2.011; regístrese y notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. -----------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. HEIDY PEÑA