REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes veintinueve (29) de Agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002659
ASUNTO : IP11-P-2011-002659

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I
PUNTO PREVIO
En fecha 12.08.2011, verificada la presencia en sala del ciudadano VICTOR JOSE REVILLA, quien preside este juzgado, procedió a preguntar al ciudadano si tenían abogado de confianza que lo asistiera en este acto, contestando los mismos que “SI” poseer, designando en este acto a los profesionales del derecho Abog. ELIECER NAVARRO Y MIGUEL ARNAEZ, Defensores Privados, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quienes presentes en este Juzgado de Control, expusieron: “Aceptamos la defensa recaída en nuestras personas y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes a nuestro cargo”, es todo


II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Visto el escrito presentado por la Abg. Dessiree Villalobos, en su carácter de Fiscal auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR JOSE REVILLA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-002659 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 12-08-11, a las (09:00) horas de la mañana, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00002659, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Claudia Renata Bracho Pérez y la Secretaria Abg. Marielvys Sánchez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes la Fiscal 15º del Ministerio Público, el Representante Legal de la Empresa Petróleos de Venezuela, la Defensa Privada y el imputado ciudadano VICTOR JOSE REVILLA. A continuación se le otorga la palabra a la Fiscal 15º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano VICTOR JOSE REVILLA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión de los delitos no esta evidentemente prescritos, así mismo solicito se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”
Seguidamente la Jueza impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando los ciudadanos ser y llamarse como quedo escrito VICTOR JOSE REVILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.227.112 nacido en fecha 10/10/1957 de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: chofer, residenciado las Margaritas Sector 1 calle Nº 3, vereda 31 casa Nº 9, color verde, teléfono: 0416-8634945, hijo de Maria Adelaida Revilla y Víctor Antonio Chirinos, Punto Fijo Estado Falcón; y quien manifestara libre de toda coacción y apremio “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “yo cargue el día martes en la mañana, deja la cava cargando, y me llamaron como a las 2:20, yo Salí como a las 3:20, nos dieron las facturas, y los viáticos, y salimos de viaje como era para valencia, me fui para mi casa primero a ducharme, y en frente de Paraguana Mall, vi que había unas góndolas paradas y andaban armados de hecho había una góndola igual a la mía, me bajaron una persona y me quitaron mis pertenencias, nos metieron para el monte, no tiraron en la tierra, nos dijeron que donde estaban los mil quilos de níquel, yo le dije que no sabia nada, y me decían que de donde son esos sacos, yo le dije que yo no se de sacos de hecho yo solo no puedo cargar con eso, yo estaba bajo amenaza, porque es una carga millonaria, yo lo que pensé era que mi iban a matar, los demás gandoleros se fueron y luego todos se fueron y me dejaron el paquete a mi, lo que yo pregunto es porque me meten para el monte, y no me dejaron en la avenida, luego que me llevaron, no me dejaron hablar con mi familia, y llamaron al doctor Darío ( abogado ), y lo corrieron, no me leyeron derechos, ni nada, ES TODO.- Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien pregunto: PRIMERO: a que hoy ay que día sucedió la detención? A las 9:00 y con quién iba y que camión era? , solo, un Iveco amarillo. Para que empresa trabaja usted? VIC. Como se llama su jefe? Alfredo Simanca le escribió a su jefe un mensaje de texto? si le escribí que me disculpara, conoce alguna persona que le facilite esos materiales; no conoce personas en PDVSA: no conoce a la señora Jornetli Revilla: si, que día le entrego el precinto de la mercancía: el día martes, siempre se lo colocamos antes de salir, en el acta sale que las computadores son responsabilidad mía, le tomaron entrevista en SEBIN, si, por que el fiscal me dijo que firmara porque sino me hundían.- se deja constancia que la defensa no realizo ninguna pregunta al imputado al igual que la jueza del Tribunal. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “debo confesar solicitar la libertad plena de mi defendido en virtud de haber sido aprehendido sin estar cometiendo delito alguno, al igual sin una orden judicial, no solo se desprende de la declaración conteste de mi defendido sino también de la propia acta policial, en este asunto no se encuentra ninguna flagrancia, me llama la atención, como lo dice la sala penal, sin que exista una denuncia sobre un objeto, no existe en el expediente una denuncia por PDVSA, y por ningún órgano del Estado, al igual que los llamados modos de proceder, al igual que no consta a quién pertenece, dichos objetos, en consecuencia es parte de un vicio que acarrea como consecuencia la nulidad del acta policial, y solicito la libertad plena. Observa esta defensa, un acta de entrevista, la cual es nula, por violación del articulo 49 de la CRBV, eso atenta sobre la debilidad humana, se violenta el articulo 46 ordinal 1 de la CRBV, al igual que la violación por la fotografía, igual se puede evidenciar del acta policial, procede a realizar una inspección, los cuales violentan los derechos de mi defendido, los cuales no le explicaron a mi defendido que porque supuestamente era sospechoso, así mismo no existe experticia, debida realizada por el órgano competente del CICPC, es decir, estamos en un procedimiento del sistema acusatorio e inquisitivo, con ello concluyo sobre la nulidad analizando el 250 del COPP, el cual estamos en presencia de un delito, pero cual delito? Si no lo hay, entonces estamos violentado el articulo 250 del COOP, al igual que el 49 de la CRBV, es por lo que aquí procede la libertad plena, en cuanto a la precalificación del delito, en base al articulo 49 ordinal 6° en cuanto al ámbito de aplicación, 2 de la ley delincuencia Organizada, y mi defendido se encontraba solo, es por lo que Esta defensa considera en los hecho a menos de tres persona porque la norma así lo dispone, ahora bien, en cuanto al HURTO tampoco esta dado, ya que no hay denuncia es por lo que solito un libertad plena o una medida Cautelar ya que mi defendido es una persona que no delitos, además de el hacinamiento de los centros de reclusión, y por eso solito la libertad plena para mi defendido”. Por su parte la defensa representada por el ABG. Miguel Arnaez agrego: “a que no se puede hablar de flagrancia ya que mi defendido no cometió ninguno de los delito imputados por la representación fiscal, llama la atención que porque meter a góndola al monte, si bien podrían hacerlo en la misma autopista, además en el Coop, deja claramente el principio constitucional, como tomar la presunción de inocencia , si procede o una privativa, así mismo no existes elementos suficientes de convicción para determinar que mi defendido es el participe de dicho delito, es por lo que solicito se anuladas la actas policiales. Es todo.-
Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento “dos (02) sacos elaborados en material sintético de color Blanco, con escrituras de letras de color verde y rojo, observándose impreso el logotipo de la empresa “Protinal”, contentivos en su interior de cables electro conductores de alta tensión de material metálico denominado bronce, enteros. y desrnenuzados. • Un 01) saco elaborado en material sintético de color Blanco, con escrituras de letras en color azul y rojo, observándose impreso el logotipo de la empresa “Nutridoca”, contentivo en su interior de bables electro conductores de alta tensión de material metálico denominado bronce, enteros y 1 desmenuzado • Tres (03) sacos elaborados en material sintético de color Blanco, con escrituras de letras en color verde y negro, donde se puede leer “Harina de Trigo Duro Enriquecida”, con el logotipo de la Empresa “oIar”, contentivos en su interior de cables electro conductores de alta tensión de material metálico denominado bronce, enteros y desmenuzados. Un (01) saco elaborado en material sintético de color Blanco, con escrituras de letras en color rojo, apreciándose el logotipo de la compañía Central Azucarera “Santa Elena”, contentivo en su interior ce trozos tubos de enfriamiento y refrigeración, elaborados en material metálico denominad brónce. Un (p1) saco elaborado en material sintético de color Blanco, con escrituras de letras en color rojo, apreciándose el logotipo de la Empresa “Central azucarero La Pastora”. contentivo en su tenor de cables electro conductores de alta tensión de material metálico denominado bronce, enteros y desmenuzados.- Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde, con escrituras en letras de color azul, con el logotipo de la empresa “YAREX”, contentivo en su interior de cables eyector conductores de alta tensión de material metálico denominado bronce, enteros y desmenuzados ¼ pulgadas de espesor.- • Un (01) saco elaborado en material sintético de color blanco, con escrituras en letras de color blanco y borde de color verde donde se lee “NITRAX-S”, contentivo en su interior cables electro conductores de alta tensión de material metálico denominado bronce, entero y desmenuzado. Dos (02) láminas de metal perforado con diferentes cortes, elaboradas en material, metálico denominado Monel, de ¼ de pulgada de espesor. - treinta y nueve (39) tubos intercambiadores de calor, cada uno duna pulgada de diámetro de rnateriaI de cobre y níquel, de 70-30 de calibre, 16 BWG de cuatro pies. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 09 de Agosto de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial, de fecha 10 de Agosto de 2011, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos siendo aproximadamente las (11:30) horas de la noche encontrándose en labores propias de su función en el sector el Cardon, específicamente en las adyacencias de la Sub Estación Eléctrica Punto Fijo II, cuando observaron a diagonal a la estación de Servicio PDV (Carora) una unidad tipo Gandola , matriculas: 44P-VAX, de color plateado, constituida con una cava tipo trailer matriculas: A43AJ9D. la cual no poseía los precintos de seguridad respectivo de la puerta trasera, motivo por el cual procedieron a la identificación de su conductor, quedando identificado como VICTOR JOSE REVILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.227.112 nacido en fecha 10/10/1957 de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: chofer, residenciado las Margaritas Sector 1 calle Nº 3, vereda 31 casa Nº 9, color verde, teléfono: 0416-8634945, hijo de Maria Adelaida Revilla y Víctor Antonio Chirinos, Punto Fijo Estado Falcón; e indicando que se disponía a transportar un total de (250) equipos de computación de la Empresa de Computación Nacional Venezolana de Industria de Tecnología, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a la inspección del referido vehiculo, logrando visualizar en la parte del camarote de dicha unidad: dos (02) sacos elaborados en material sintético de color Blanco, con escrituras de letras de color verde y rojo, observándose impreso el logotipo de la empresa “Protinal”, contentivos en su interior de cables electro conductores de alta tensión de material metálico denominado bronce, enteros. y desrnenuzados. • Un 01) saco elaborado en material sintético de color Blanco, con escrituras de letras en color azul y rojo, observándose impreso el logotipo de la empresa “Nutridoca”, contentivo en su interior de bables electro conductores de alta tensión de material metálico denominado bronce, enteros y 1 desmenuzado • Tres (03) sacos elaborados en material sintético de color Blanco, con escrituras de letras en color verde y negro, donde se puede leer “Harina de Trigo Duro Enriquecida”, con el logotipo de la Empresa “oIar”, contentivos en su interior de cables electro conductores de alta tensión de material metálico denominado bronce, enteros y desmenuzados. Un (01) saco elaborado en material sintético de color Blanco, con escrituras de letras en color rojo, apreciándose el logotipo de la compañía Central Azucarera “Santa Elena”, contentivo en su interior ce trozos tubos de enfriamiento y refrigeración, elaborados en material metálico denominad brónce. Un (p1) saco elaborado en material sintético de color Blanco, con escrituras de letras en color rojo, apreciándose el logotipo de la Empresa “Central azucarero La Pastora”. contentivo en su tenor de cables electro conductores de alta tensión de material metálico denominado bronce, enteros y desmenuzados.- Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde, con escrituras en letras de color azul, con el logotipo de la empresa “YAREX”, contentivo en su interior de cables eyector conductores de alta tensión de material metálico denominado bronce, enteros y desmenuzados ¼ pulgadas de espesor.- • Un (01) saco elaborado en material sintético de color blanco, con escrituras en letras de color blanco y borde de color verde donde se lee “NITRAX-S”, contentivo en su interior cables electro conductores de alta tensión de material metálico denominado bronce, entero y desmenuzado. Dos (02) láminas de metal perforado con diferentes cortes, elaboradas en material, metálico denominado Monel, de ¼ de pulgada de espesor. - treinta y nueve (39) tubos intercambiadores de calor, cada uno duna pulgada de diámetro de rnateriaI de cobre y níquel, de 70-30 de calibre, 16 BWG de cuatro pies, de los cuales no portaba ni la documentación ni permisología para su transporte, motivo por el cual previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales fue aprehendido.- Segundo: De Acta de lectura de Derechos de la imputada, ciudadano CARLOS JOSE REVILLA , titular de la cédula de identidad Nº 14.227.112. Tercero: Acta de Registro de Cadena de Custodia, que corre inserta a los folios (42-43) de fecha 10 de Agosto de 2011, mediante la cual se deja constancia de la entrega para resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en la misma fecha donde resultara aprehendido el ciudadano CARLOS JOSE REVILLA , siéndole presuntamente incautado dos (02) sacos elaborados en material sintético de color Blanco, con escrituras de letras de color verde y rojo, observándose impreso el logotipo de la empresa “Protinal”, contentivos en su interior de cables electro conductores de alta tensión de material metálico denominado bronce, enteros. y desrnenuzados. • Un 01) saco elaborado en material sintético de color Blanco, con escrituras de letras en color azul y rojo, observándose impreso el logotipo de la empresa “Nutridoca”, contentivo en su interior de bables electro conductores de alta tensión de material metálico denominado bronce, enteros y 1 desmenuzado • Tres (03) sacos elaborados en material sintético de color Blanco, con escrituras de letras en color verde y negro, donde se puede leer “Harina de Trigo Duro Enriquecida”, con el logotipo de la Empresa “oIar”, contentivos en su interior de cables electro conductores de alta tensión de material metálico denominado bronce, enteros y desmenuzados. Un (01) saco elaborado en material sintético de color Blanco, con escrituras de letras en color rojo, apreciándose el logotipo de la compañía Central Azucarera “Santa Elena”, contentivo en su interior ce trozos tubos de enfriamiento y refrigeración, elaborados en material metálico denominad bronce. Un (p1) saco elaborado en material sintético de color Blanco, con escrituras de letras en color rojo, apreciándose el logotipo de la Empresa “Central azucarero La Pastora”. contentivo en su tenor de cables electro conductores de alta tensión de material metálico denominado bronce, enteros y desmenuzados.- Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde, con escrituras en letras de color azul, con el logotipo de la empresa “YAREX”, contentivo en su interior de cables eyector conductores de alta tensión de material metálico denominado bronce, enteros y desmenuzados ¼ pulgadas de espesor.- • Un (01) saco elaborado en material sintético de color blanco, con escrituras en letras de color blanco y borde de color verde donde se lee “NITRAX-S”, contentivo en su interior cables electro conductores de alta tensión de material metálico denominado bronce, entero y desmenuzado. Dos (02) láminas de metal perforado con diferentes cortes, elaboradas en material, metálico denominado Monel, de ¼ de pulgada de espesor. - treinta y nueve (39) tubos intercambiadores de calor, cada uno duna pulgada de diámetro de rnateriaI de cobre y níquel, de 70-30 de calibre, 16 BWG de cuatro pies.- Cuarto: Expertita de Reconocimiento y Avaluó Real, de fecha 10.08.2011, suscrita por el funcionario Ramón Piñero adscrito a la Empresa Petróleos de Venezuela, Gerencia de Instalaciones- Eléctricas, mediante el cual se deja constancia que el material incautado se encuentra estimado en un costo que supera (33.700) bolívares fuertes.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputada ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de su contra .
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, luego de revisado y analizado las circunstancias del caso en concreto, observa esta Juzgadora que la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputados por el Ministerio Público, no exceden de diez (10) años de prisión en su límite máximo e igualmente no existen en esta fase del proceso (investigación) elementos que puedan llevar a determinar la obstaculizar del mismo, como lo es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, en el presente caso no se encuentran satisfechos.-
En este sentido, y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección de los derechos del imputado; tales como el Derecho a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debería significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el acusado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, Arteaga Sánchez, (1998), ha dicho: “Las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que éste no se ve frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquiera manera (provisionalidad), y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)” (Cursiva del Tribunal)

En ese mismo sentido, Bernal y Montealegre (1995), acotan: “ “Debido a que las medidas de aseguramiento son decisiones transitorias y provisionales puesto que dependen de la prueba que se aporte al proceso, resulta acertada la disposición al ordenar la sustitución de una medida por otra cuando la modificación de los medios probatorios que la originaron así lo requiera”.- (Cursiva del Tribunal)

Por su parte, la Sala constitucional, ha expresado lo siguiente: En sentencia N° 2866 de fecha 29/09/05, expediente N° 05-0547., con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dijo: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos” (Cursiva del Tribunal)

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de estimar esta Juzgadora que la aplicación de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutitas de Libertad, resultarían suficientes medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la PRESENTACION PERIODICA cada OCHO (08) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y la PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUIANA SIN AUTORIZACION PREVIA DE ESTE JUZGADO. Por otra parte, evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente a los delitos por el cual esta siendo presentado el referido ciudadano no excede de Diez (10) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales deben ser concurrentes, no se encuentran satisfechos en el presente caso, motivo por el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada. Del mismo modo, estima esta Juzgadora que debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.- TERCERO: En relación a la solicitud realizada por la defensa privada, se declara SIN LUGAR, en cuanto a decretar LIBERTAD PLENA a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora, considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano VICTOR JOSE REVILLA.- CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano VICTOR JOSE REVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.227.112, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal).- SEXTO: A los fines de dar respuesta al alegato por la defensa privada, en cuanto a la solicitud de nulidad del acta de entrevista rendida el ciudadano Víctor José Revilla ante funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, advierte esta Juzgadora que la razón le asiste a los solicitantes por cuanto, tal como queda evidenciado de las actuaciones reseñadas, no debían los funcionarios policiales a pesar de dejar constancia que era el principal sospechoso de los hechos investigados, tomarle ningún tipo de declaración sin la presencia de un abogado de su confianza y menos dejar constancia de una supuesta “confesión” realizada ante el Órgano Policial, con lo cual pretendieron retrotraer la presente investigación a las viejas prácticas policiales que amparadas en el Código de Enjuiciamiento Criminal, convirtieron la “confesión” en la madre de todas las pruebas, practicas superadas y erradicadas con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece un amplio abanico de derechos que garanticen, la transparencia, idoneidad e imparcialidad del proceso penal y un sistema de garantías procesales en favor del investigado, por lo que resulta inaceptable la tolerancia de tales actuaciones que transgreden ostensiblemente el Debido Proceso y en consecuencia, el orden procesal debido en las actuaciones de los órganos del poder público encargados de la investigación penal. Como consecuencia de lo anterior, debe ser declarada la NULIDAD del acta en comento por haber sido obtenida con violación al artículo 49 constitucional, vale decir, impidiéndole al imputado estar asistido de un abogado defensor al momento de rendir declaración ante el órgano policial, por lo que se declara la nulidad de dicha acta de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, toda vez, que a criterio de esta Juzgadora, en la misma se establece claramente el tiempo, lugar modo, como presuntamente ocurrieron los hechos objetos del presente proceso, cumpliendo con los requisitos exigidos por el legislador patrio en cuanto al levantamiento de un acta policial de aprehensión. Así mismo, se desprende de la misma que se encuentra firmada por cada uno de los funcionarios actuante en el proceso, por lo que se desprende de su lectura y análisis que la misma no se encuentra viciada de nulidad absoluta. OCTAVO: Con respecto a las contradicciones aludidas por la defensa privada existentes en el acta policial y la declaración rendida por el imputado de actas, se hace necesario recordar a la parte, que no puede esta Juzgadora en el acto de audiencia de presentación hacer valoraciones apriorísticas, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto y sobre el particular, esta juzgadora, que tales valoraciones deben ser resueltas en audiencia oral de debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen. NOVENO: Se declara SIN LUGAR el rechazo de la defensa a la Calificación Jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, en virtud de lo expuesto en esta Audiencia por la Vindicta Pública y los elementos de convicción anteriormente transcritos, hacen presumir la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales fueran imputados en la referida audiencia, siendo esta la oportunidad procesal respectiva para hacer la precalificación jurídica, toda vez que nuestro sistema procesal penal es ORAL, cumpliendo así a cabalidad con el criterio de carácter vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 20.03.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Sentencia Nº 276, la cual establece: “la audiencia de presentación de aprehendido constituye un acto de procedimiento, en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Publico, informa a los aprehendidos los hechos objetos del proceso penal instaurados en su contra, lo cual configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuye la condición de imputado a los mismos, generando los mismos efectos procesales de las denominadas “imputación formal”…”. DECIMO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el representante de la victima Abogado Edwin Guadalupe, y se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Fiscalia Superior del Estado Falcón, toda vez, que de la misma se desprende la presunta comisión de un hecho punible por parte de los funcionarios actuantes adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional- ASI DE DECIDE.--
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: CARLOS JOSE REVILLA , por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: VICTOR JOSE REVILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.227.112 nacido en fecha 10/10/1957 de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: chofer, residenciado las Margaritas Sector 1 calle Nº 3, vereda 31 casa Nº 9, color verde, teléfono: 0416-8634945, hijo de Maria Adelaida Revilla y Víctor Antonio Chirinos, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la PRESENTACION PERIODICA cada OCHO (08) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y la PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUIANA SIN AUTORIZACION PREVIA DE ESTE JUZGADO. SEXTO: Se acuerda remitir copia de certificada del presente auto motivado a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, toda vez, que de la misma se desprende la presunta comisión de un hecho punible por parte de los funcionarios actuantes adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto del 2.011; regístrese y notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. HEIDY PEÑAL