REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes Veintinueve (29) de Agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002808
ASUNTO : IP11-P-2011-002808

AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA.-
En fecha 18.08.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA MOLINA, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Extranjería, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogados de confianza contestando los mismos que NO”, no poseer. Acto seguido el Tribunal el designa a la ciudadana Abog. YRENE TREMONT, Defensora Pública Cuarto de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo.. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA MOLINA, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Extranjeria, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dichos imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Mérida y solcito se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza al ciudadano: LUIS ENRIQUE PARRA MOLINA, y lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, procediendo a identificarse de la siguiente forma: LUIS ENRIQUE PARRA MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.711.862, fecha de nacimiento 29/06/1963 de 48 años de edad, estado civil casado, de profesión Agricultor, natural de Mérida Domiciliado Sector las Parcelas, Santa Cruz de Mora, casa S/N, color azul, casado con Yuleima Gutiérrez de Parra; y manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, se le concedió permiso para retirarse del estrado y se le concede la palabra a la Abog. YRENE TREMONT, Defensor Publica IV, quien expuso: “solicita la Libertad plena porque el hecho no reviste carácter Plena, y no consta experticia del CICPC en la actuaciones. Se deja constancia de que la defensa consignando Originales y Copias de documento constante de ocho (08) folios emitido por el Saime del Estado Mérida oficina de Tovar, donde se acredita que la cedula Nº 8.711.862 si corresponde al Ciudadano Parra Luís Enrique, es el mismo ente el que causa la lesión por no haberlo registrado; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial Nº 367-11, de fecha 16.08.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedaran aprehendidos los imputados de actas, cuando siendo aproximadamente las (04:30) horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al cargo en el Punto de Control de la Aduana de Cararapa, cuando avistaron un vehiculo tipo expreso con destino a la ciudad de Mérida, Estado Mérida, procediendo a darle la vos de alto a los fines de verificar la identificación de sus tripulantes, como labor de rutina, procediendo a establecer contacto telefónico con S.I.P.O.L, siendo aportado el numero de cedula de identidad V-8.711.862 referido por el ciudadano José Luís Parra Molina, arrojando el Sistema de Información Policial, que el mismo no se encuentra registrado, motivo por el cual, los funcionarios castrense procedieron a su detención inmediata. - Acta de notificación de derechos del imputado LUIS ENRIQUE PARRA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.711.862. SEGUNDO: De las actas colocadas a efectos videndi por la defensa publica en la Audiencia Oral de Presentación, de las cuales rielan copias simples de las mismas en las actas que conforman el presente asunto penal se pudo constatar específicamente al folio (19) constancia emitida por el Departamento de Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería, Tovar, Estado Mérida, mediante la cual se constata que el archivo de esa oficina existe un número de tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento la cedula de identidad Nº V-8.711.862 expedida originalmente en fecha 30.04.1980, cuyos datos filiatorios corresponden la ciudadano Luís Enrique Parra Molina. Ahora bien, por todo lo anteriormente transcrito, se denota que no existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar la presunta comisión de un hecho punible y la participación del hoy imputado en el cometimiento del mismo; pudiendo observarse que tal falla obedece a un error administrativo por parte del Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería, es por lo que en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica, en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.711.862, fecha de nacimiento 29/06/1963 de 48 años de edad, estado civil casado, de profesión Agricultor, natural de Mérida Domiciliado Sector las Parcelas, Santa Cruz de Mora, casa S/N, color azul, casado con Yuleima Gutiérrez de Parra, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría del ciudadano antes identificados en la presunta comisión de un hecho punible. E igualmente, no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación, todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Este Tribunal DECLARAR SIN LIGAR la solicitud realizada por el representante de la Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, toda vez que de actas no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación. Asimismo, este Tribunal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud planteada por al defensa publica, en cuanto a la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.711.862, fecha de nacimiento 29/06/1963 de 48 años de edad, estado civil casado, de profesión Agricultor, natural de Mérida Domiciliado Sector las Parcelas, Santa Cruz de Mora, casa S/N, color azul, casado con Yuleima Gutiérrez de Parra, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Extranjería, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto del 2.011; regístrese y notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. ---------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ


LA SECRETARIA

ABG. HEIDY PEÑA