REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes Veintinueve (29) de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002828
ASUNTO : IP11-P-2011-002828
AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En fecha 19.08.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano WILSON ALBERTO GUZMAN BOTINO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INNMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Extranjería, en perjuicio del ciudadano ERNESTO VELAZCO ORTIS. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogados de confianza contestando los mismos que “SI” poseer, designado al profesional del derecho SAMUEL MEDINA, quien presente en este Juzgado expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, es todo.. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano WILSON ALBERTO GUZMAN BOTINO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INNMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO VELAZCO ORTIS, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 2 de la Policía del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dichos imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza al ciudadano: WILSON ALBERTO GUZMAN BOTINO, y lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, procediendo a identificarse de la siguiente forma: WILSON ALBERTO GUZMAN BOTINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.693.021, de 18 años de edad, bachiller, estado civil soltero, de profesión obrero, natural fecha de nacimiento 12-02-1993, Domiciliario: Barrio Andrés Eloy Blanco, casa numero 04, color de la casa verde con rejas blancas Punto Fijo Estado Falcón; y manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Habiendo culminado su identificación se le concedió permiso para retirarse del estrado y se le concede la palabra al Abog. SAMUEL MEDINA, Defensor Privado, quien expuso: “revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, se evidencia que no existen elementos de convicción suficiente y necesarios para presentar a mi defendido ante este tribunal, lo cual se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, elementos estos necesarios para la imputación del delito por el cual esta traído hasta esta instancia mi defendido solicito con el debido respecto la libertad plena y sin restricciones para el mismo, solicitud esta que soporta la defensa por cuanto en las actuaciones no se determina la participación de mi defendido de los delitos imputados por la fiscalia; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial de fecha 19.08.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 2 de la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedaran aprehendidos los imputados de actas, cuando siendo aproximadamente las (06:00) horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al cargo en la avenida Colombia con calle Falcón, lugar donde un ciudadano de nombre ERNESTO DAMIAN VELAZCO ORTIZ, me manifestó que el ciudadano que tenia sujetado con la ayuda de otro muchacho lo habían despojado de la suma de 2400 bolívares fuertes , por lo que de inmediato los funcionarios actuantes procedieron a su detención e inspección corporal, no siéndole encontrado ningún objeto de interés criminalistico; quedando identificado como WILSON ALBERTO GUZMAN BOTINO, motivo por el cual procedieron a su detención previa lectura de sus derechos y garantías. - Acta de notificación de derechos del imputado WILSON ALBERTO GUZMAN BOTINO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.693.021. – Acta de Denuncia Nº 359, de fecha 18.08.2011 rendida por el ciudadano ERNESTO DAMIAN VELAZCO ORTIZ, mediante la cual refiere lo siguiente: “…un muchacho se hace pasar por enfermo de ataque de epilepsia es cuando voy a darle la ayuda y me agarra por al pierna jalándome varias veces en eso otro muchacho me mete la mamo en el bolsillo del pantalón sustrayéndome la cantidad de 2400 bolívares fuertes por lo que agarro fuertemente al que se estaba haciendo pasar por enfermo…”. – Acta de Denuncia Nº 361, de fecha 18.08.2011 rendida por la ciudadana SULEYDA DEL CARMEN PRIETO, mediante la cual manifiesta: “…al poco tiempo el muchacho que esta tirado en el piso lo agarra en varias oportunidades por la pierna, otro chico se le acercó por la espalda, al parecer le saco del bolsillo y salio corriendo por lo que el señor ERNESTO DAMIAN VELAZCO ORTIZ sujeta al muchacho que se estaba haciendo pasar por enfermo..”. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano WILSON ALBERTO GUZMAN BOTINO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTES EN LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA SEDE DE ESTE JUZGADO; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo considera quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: En relación a la solicitud realizada por la defensa privada, se declara SIN LUGAR, en cuanto a decretar LIBERTAD PLENA, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano WILSON ALBERTO GUZMAN BOTINO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.693.021, en los hechos imputados. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano WILSON ALBERTO GUZMAN BOTINO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.693.021, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS por ante la sede de este Juzgado, al ciudadano: WILSON ALBERTO GUZMAN BOTINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.693.021, de 18 años de edad, bachiller, estado civil soltero, de profesión obrero, natural fecha de nacimiento 12-02-1993, Domiciliario: Barrio Andrés Eloy Blanco, casa numero 04, color de la casa verde con rejas blancas Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INNMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO VELAZCO ORTIS. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto del 2.011; regístrese y notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. ---------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA
ABG. HEIDY PEÑA