REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes veintinueve (29) de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002846
ASUNTO : IP11-P-2011-002846
AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL CUIDADANO JOSE GREGORIO NOGUERA SILVA Y LIBERTAD PLENA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS: JOSE ANTONIO ZARRAGA MORILLO y WUIL ALFREDO ZARRAGA.-
En fecha 20.08.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Una vez constatada la presencia de los ciudadanos: JOSE GREGORIO NOGUERA SILVA, JOSE ANTONIO ZARRAGA MORILLO y WUIL ALFREDO ZARRAGA, en la sala de audiencia Nº 4, la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogados de confianza contestando los mismos “NO poseer. Acto seguido el Tribunal les designa a la ciudadana Abog. YRENE TREMONT, Defensora Pública Cuarta de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “solicito se le decreta LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos WUIL ALFREDO ZARRAGA Y JOSE ANTONIO ZARRAGA MORILLO, de conformidad a lo establecido en el Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por estos ciudadanos no se encuentra dentro de ningún supuesto delictivo, y en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA SILVA, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado GREGORIO JOSE NOGUERA SILVA, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicitó sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario, es todo. Seguidamente se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en sus contra y que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o de abstenerse de hacerlo, sin que sus negativas se tomen como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el representante Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le pregunto a los imputados de autos en compañía de su defensa, si desea declarar, manifestando ser y llamarse de las siguientes formas: 1.- JOSE GREGORIO NOGUERA SILVA, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.787.448, de 39 años de edad, nacido en fecha 09-01-1972, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Vigilante, Residenciado: Sector Josefa Camejo, calle Democracia, casa numero 44, casa de color rosado, teléfono 0426-12301361, Municipio Carirubana, Estado Falcón, y manifestó: “no deseo declarar” es todo. 2.- JOSE ANTONIO ZARRAGA MORILLO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.934.953, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-12-1975, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Vigilante, Residenciado: Sector Josefa Camejo, calle Artigas, casa numero 12 color rosado con blanco, teléfono 24536, Municipio Carirubana, Estado Falcón, y manifestó: “no deseo declarar” es todo. .3.- WUIL ALFREDO ZARRAGA, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.386.336, de 39 años de edad, nacido en fecha 26-03-1971, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio vigilante, Residenciado: Av. Pumarrosa, Apartamento Yuraima, entre Ayacucho y Artigas, de color amarillo y beige, teléfono no posee, Municipio Carirubana, Estado Falcón y manifestó: “no deseo declarar” es todo. Posteriormente, se le cede la palabra a la defensora de los imputados ABG. YERENE TRMONT, quien expuso: “NO consta la correspondiente experticia de la presunta arma blanca incautada, para poder determinar que se encuadra en los supuestos del articulo 09 de la Ley Sobre Armas Explosivos, y solicito la libertad plena de mi representado José Noguera, es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y a analizar breve y sucintamente los elementos que cursan en el expediente esta Juzgadora verifica que recibió procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, actuaciones correspondientes a la aprehensión de los ciudadanos WUIL ALFREDO ZARRAGA Y JOSE ANTONIO ZARRAGA MORILLO y GREGORIO JOSE NOGUERA SILVA, de acuerdo al procedimiento practicado en fecha 19.08.2011, por parte de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron las aprehensión de los ciudadanos, siendo aproximadamente las (02:20) horas de la madrugada, en las adyacencias del establecimiento comercial el Padrino, cuando observaron a tres ciudadanos peleando y haciendo espectáculos públicos, motivo por el cual, procedieron los funcionarios castrenses a solicitarles su identificación e igualmente a realizarles una inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano GREGORIO NOGUERA en la parte posterior del pantalón y sostenido por la correa: UN (01) CUCHILLO DE PUNTA PUNZANTE, CON SEIS (06) HUECOS QUE PASABN POR EL MEDIO, EMPUÑADO DE MADERA COLOR MARRON, tal y como se consta en el acto de Registro de Cadena de Custodia Nº 432 de la misma fecha, motivo por el cual procedieron a sus detenciones, previa lectura de sus derechos y garantías Constitucionales. - Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se constata que no existen a la vista de esta Instancia, elementos de convicción que permitan de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver tal como lo establece el segundo aparte de la referida norma, el mantenimiento de una medida privativa de libertad o en su defecto la sustitución de la misma por una medida menos gravosa con respecto a los ciudadanos WUIL ALFREDO ZARRAGA Y JOSE ANTONIO ZARRAGA MORILLO. Ahora bien, toda vez, que la representación fiscal en su exposición solicitara para los mismos la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez, no existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación de los hoy imputados en el cometimiento del mismo; es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos: WUIL ALFREDO ZARRAGA Y JOSE ANTONIO ZARRAGA MORILLO. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano GREGORIO JOSE NOGUERA SILVA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS BLANCAS SIN EL RESPECTIVO PERMISO DE LEY, todo ello, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensora publica en cuanto a la LIBERTAD PLENA de su defendido Gregorio José Noguera Silva, por cuanto, la misma es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso. Así mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano GREGORIO JOSE NOGUERA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.787.448, en los hechos imputados.- QUINTO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano GREGORIO JOSE NOGUERA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.787.448, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS BLANCAS SIN EL RESPECTIVO PERMISO DE LEY, al ciudadano: JOSE GREGORIO NOGUERA SILVA, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.787.448, de 39 años de edad, nacido en fecha 09-01-1972, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Vigilante, Residenciado: Sector Josefa Camejo, calle Democracia, casa numero 44, casa de color rosado, teléfono 0426-12301361, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal y decreta LIBERTAD PLENA, a favor de los ciudadanos: JOSE ANTONIO ZARRAGA MORILLO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.934.953, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-12-1975, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Vigilante, Residenciado: Sector Josefa Camejo, calle Artigas, casa numero 12 color rosado con blanco, teléfono 24536, Municipio Carirubana, Estado Falcón y WUIL ALFREDO ZARRAGA, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.386.336, de 39 años de edad, nacido en fecha 26-03-1971, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio vigilante, Residenciado: Av. Pumarrosa, Apartamento Yuraima, entre Ayacucho y Artigas, de color amarillo y beige, teléfono no posee, Municipio Carirubana, Estado Falcón, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto del 2.011; regístrese y notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------- LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABOG. CLAUDIA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA
ABOG. HEIDY PEÑA