REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes veintinueve (29) de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002926
ASUNTO : IP11-P-2011-002926

AUTO MOTIVANDO IMPOSICION DE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Una vez verificada la presencia del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROSALES SANCHEZ en la Sala Nº 1 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogado a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando NO poseer; por lo que el Tribunal le designa a la ciudadana Abog. YRENE TREMONT, Defensora Pública Cuarta de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona”, es todo.
En la presente fecha 29.08.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano FRANCISCO JAVIER ROSALES SANCHEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en artículos 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos DENNY JOSE ROSALES SANCHEZ y LEURIS GRICET SILVA VARGAS. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano FRANCISCO JAVIER ROSALES SANCHEZ, por la comisión del delito de LESIONES PEROSNALES, previsto y sancionado en artículos 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos DENNY JOSE ROSALES SANCHEZ y LEURIS GRICET SILVA VARGAS, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal Bolivariana de Caririubana, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado una la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal impuso al ciudadano Francisco Javier Rosales Sánchez del motivo de su detención, del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado FRANCISCO JAVIER ROSALES SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.647.876, de 26 años de edad, nacida en fecha 11-01-1985, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio recogedor de chatarras, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Sector Universitario, calle Federación Orinoco y Churuguara hijo de Mireya Sánchez y Francisco Antonio Rosales, e indico: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abog. YRENE TREMONT, Defensora Publica Nº 4, quien expuso: “mi defendido resulto lesionado tal como se aprecia la leso en su pierna derecha por cuanto el ciudadano Dany también agredió a su representado, por lo cual solicito la Evaluación Medico Forense correspondiente; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 27.08.2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Caririubana, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (08:00) horas de la noche, encontrándose en labores propias de sus funciones cuando recibieron información radiofónica indicando que en la calle Federación, entre calles Orinoco y Churuguara, sector Universitario se estaba suscitando una riña, motivo por el cual procedieron a trasladarse a la dirección antes aportada, donde al llegar se pudo constatar a un ciudadano quién se identifico como DENNY JOSE ROSALES SANCHEZ, con una lesión en la mano izquierda, señalando como presunto autor al hoy imputado de actas; procediendo de inmediato a darle la vos de alto y quedando identificado como FRANCISCO JAVIER ROSALES SANCHEZ, al realizarle una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, se encontró en su mano derecha UN ARMA BLANCA, TIPO: NAVAJA, MARCA: INOX, ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, motivo por el cual procedieron a su aprehensión. -. –Acta de denuncia rendida por el ciudadano DENNY JOSE ROSALES SANCHEZ, por ante la Policía Municipal Bolivariana de Caririubana, en fecha 27.08.2011, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…surgió una discusión por un dinero que FRANCISCO JAVIER le debe a una señora, de pronto mi hermana JACQUELINE ROSALES SANCHEZ y FRANCISCO JAVIER, comenzaron a golpearse yo intervine y de pronto mi hermano ADELIS RAFAEL también me cayo a golpes a mi con un tubo luego sacaron un cuchillo cada uno e intentaron pero yo metí las manos y solo me cortaron la mano izquierda…” – Acta de entrevista rendida por la ciudadana LEURIS GRICET SILVA VARGAS, por ante la Policía Municipal Bolivariana de Caririubana, en fecha 27.08.2011, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…mientras ellos estaban peleando otro hermano de mi esposo de nombre FRANCISCO JAVIER ROSALES SANCHEZ, intento apuñalearlo por detrás, fue cuando me interpuse y resulte lesionada en la mano izquierda..” -Examen Medico Forense, signado bajo el Nº 1304, de fecha 28.08.2011, practicado al ciudadano DENNY JOSE ROSALES SANCHEZ, suscrito por la Dra. Estilita Rodríguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, mediante el cual se obtiene como conclusión que presento: herida cortante de 2 cm de longitud saturada en mano izquierda – Excoriación lineal en cara posterior de antebrazo izquierdo…tiempo de curación: ocho (08) días…” - Examen Medico Forense, signado bajo el Nº 1303, de fecha 28.08.2011, practicado a la ciudadana LEURIS GRICET SILVA VARGAS, suscrito por la Dra. Estilita Rodríguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, mediante el cual se obtiene como conclusión que presento: “excoriaciones en cara posterior del brazo izquierdo…tiempo de curación: cuatro (04) días… Acta de Notificación de Derecho del imputado FRANCISCO JAVIER ROSALES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.647.876. – Acta de Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Caririubana, mediante la cual dejan constancia de la presunta retención del siguiente objeto: UN ARMA BLANCA, TIPO: NAVAJA, MARCA: INOX, ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO. – Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700- 175-ST-534, de fecha 28.08.2011, suscrita por la Dra. Estilita Rodríguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, mediante la cual dejan constancia que el objeto incautado se trata de lo siguiente: “resulto ser un cuchillo..arma blanca con el que se puede ocasionar lesiones cortantes, punzo cortantes y punzo penetrantes de mayor o menor gravedad e incluso la muerte..”. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER ROSALES SANCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, este Tribunal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROSALES SANCHEZ, por la comisión del delito de LESIONES PEROSNALES, previsto y sancionado en artículos 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos DENNY JOSE ROSALES SANCHEZ y LEURIS GRICET SILVA VARGAS. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROSALES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.647.876, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal).- QUINTO: Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de se evaluado médicamente el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROSALES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.647.876.- ASÍ SE DECIDE ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROSALES SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.647.876, de 26 años de edad, nacida en fecha 11-01-1985, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio recogedor de chatarras, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Sector Universitario, calle Federación Orinoco y Churuguara hijo de Mireya Sánchez y Francisco Antonio Rosales, por la presunta comisión del delito de LESIONES PEROSNALES, previsto y sancionado en artículos 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos DENNY JOSE ROSALES SANCHEZ y LEURIS GRICET SILVA VARGAS, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. HEIDY PEÑA