REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes treinta (30) de Agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002824
ASUNTO : IP11-P-2011-002824

AUTO MOTIVANDO PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR CONSUMO.
Visto el escrito presentado por la Abg. Pedro Raúl Prado, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, al ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.051.258, nacido en fecha 19-05-1971, de 40 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Albañil, residenciado Punta Carbón, calle Acosta casa sin numero de color de casa Amarillo punto de referencia diagonal al Restaurante “El Zuliano”, y solicitara fuera fijada audiencia oral, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
En fecha 19 de Agosto de 2011 oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación, Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Claudia Bracho Pérez y el secretario de Sala Abg. Gregory Coello, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Abg. Pedro Prado, Fiscal 13º del Ministerio Público, el imputado ciudadano CARLOS LUIS GONZLEZ CONTRERA, asistido por los profesionales del derecho Abog. Luís Osorio y Miguel Arnaez.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
En el referido acto la Representación Fiscal quien de forma sucinta expuso los hechos, presento por ante este mismo Tribunal al ciudadano de marras, quien fue detenido en fecha 18/08/2011, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Nº 2, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (06:15) horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Andrés Bello frente al Centro de Diagnostico Integral, Municipio Carirubana, cuando avistaron a un sujeto, quien al notar la presencia de los funcionarios tomo actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle su identificación, quedo identificado como JOSE RAMON GUTIERREZ, y al realizarle una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, logrando incautarle en el interior de su cartera ONCE (11) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, tal y como se desprende de la referida acta. Siendo los restos de las sustancias sometidos a Inspección por parte de los expertos del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, se determino que la sustancia posee un peso bruto aproximado de uno coma setenta y seis (1,76) gramos de la sustancia comúnmente denominada CACAINA CLORHIDRATO.
Ahora bien, si bien es cierto nos encontramos en presencia de una sustancia Ilícita que conforme al articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se equipara al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no es menos cierto que como consta en las actas que cursan en el asunto penal dicho ciudadano manifestó ser consumidor y estar dispuesto a someterse a los exámenes toxicológicos es por lo que este Representante del Ministerio Publico considera que nos encontramos en presencia de un ciudadano consumidor de sustancias es decir enfermo, es por lo que solicito se aplique el procedimiento de consumo, establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por ultimo solicita se decrete la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ, , y la obligación de asistir a un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, Es todo.-
Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando que SI DESEABA HACERLO, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: JOSE RAMON GUTIERREZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.051.258, nacido en fecha 19-05-1971, de 40 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Albañil, residenciado Punta Carbón, calle Acosta casa sin numero de color de casa Amarillo punto de referencia diagonal al Restaurante “El Zuliano”; quién de manera manifestó “soy consumidor y la drogas era para mi consumo”,
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quién expone: “se observa que se le dio estricto cumplimiento por parte del Ministerio publico al procedimiento especial establecido en el articulo 141 de la Ley de Drogas, solicito en visto de la declaración de mi defendido de manifestarse voluntaria mente consumidor de sustancias se oficie al Director del Ambulatorio Urbano Simón Bolívar, a fin de que se practique los exámenes faltantes por cuanto en dicho Ambulatorio se encuentra un equipo Multidisciplinario, Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Al revisar la norma especial que rige la presente materia, se puede constatar lo siguiente:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo referente al ámbito de aplicación de ésta ley, y en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…” (Cursiva Nuestra).
Por su parte el artículo 129 de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.” (Cursiva Nuestra).
Igualmente, el Artículo 130 de la ley en comento indica también: “El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras…” (Cursiva Nuestra)
Por ultimo, el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, establece: “Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias”. (Cursiva Nuestra)
Así las cosas, observa esta Juzgadora luego de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se evidencia de la experticia química signada bajo el Nº 9700-060-713, practicada a la sustancia incautada, arrojando que la misma se trata de la sustancia comúnmente denominada CACAINA CLORHIDRATO y escuchada igualmente la declaración realizada por parte del ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ, , considera esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un ciudadano que se ha declarado consumidor; aunado al hecho que la Representación del Ministerio Publico ha solicitado la Libertad del referido ciudadano, solicitando la aplicación de la obligación de asistir a un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, se establece un plazo prudencial de (08) ocho días para que este ciudadano certifique el cumplimiento de esta obligación, de conformidad con el procedimiento previsto y sancionado en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de lo cual considera procedente la Solicitud Fiscal y en consecuencia ordena de LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ, , y la aplicación de dicho procedimiento especial. Se acuerda la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la ley Especial. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: se declara LA LIBERTAD INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.051.258, nacido en fecha 19-05-1971, de 40 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Albañil, residenciado Punta Carbón, calle Acosta casa sin numero de color de casa Amarillo punto de referencia diagonal al Restaurante “El Zuliano”. SEGUNDO: se ordena seguir la aplicación del procedimiento de consumo en la presente causa, de conformidad con el artículo en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia se impone la obligación ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS EN UN LAPSO NO SUPERIOR A OCHO (8) DÍAS CONTINUOS PARA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO DICHO CENTRO REMITIR CON CARÁCTER DE URGENCIA LAS RESULTAS DE LOS EXÁMENES PRACTICADOS. TERCERO: Por ultimo, vista la solicitud planteada por la Fiscalia 13º del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, articulo 193, que se le autorice para la Destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento; esta juzgadora, ORDENA oficiar al Director de Drogas, Medicamentos Y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, a objeto solicitar la totalidad o parte de ellas con fines terapéuticos o de investigación, concediéndole un lapso de treinta (30) días, aunado a ocho (08) días de término de distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para responder si requiere o no de dichas sustancias, tal y como lo establece el Artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello, a los fines de cumplir con los tramites correspondiente a la AUTORIZACIÓN para la DESTRUCCIÓN de las Sustancias Incautadas. Líbrese las correspondientes Boleta de Libertad. Líbrese Oficio a la Unidad de Apoyo al Farmaco Dependiente Ubicado en el Ambulatorio Simón Bolívar. CUARTO Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de Agosto del 2.011; regístrese y notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. ------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ


EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO