REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles treinta y uno (31) de Agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002947
ASUNTO : IP11-P-2011-002947

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-


I
PUNTO PREVIO
En fecha 30.08.2011, verificada la presencia en sala de los ciudadanos AUGUSTO JOSE LECCA NEUDIA, ROGER ANTONIO MEDINA SEGOVIA, LARRY STEVENS AURENS MENDOZA GERMAN FRANCISCO FANEITE, quien preside este Juzgado, procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza que los asistiera en este acto, contestando el ciudadano LARRY STEVENS AURENS MENDOZA, que “SÍ”, designando a los profesionales del derecho ABG. ALEX RAMON MARTINEZ RUIZ y ABG. ELVIS MIGUEL MORALES BELLO. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a los abogados antes referidos, y una vez presente en sala se procedió a informar a los ABG. ALEX RAMON MARTINEZ RUIZ y ABG. ELVIS MIGUEL MORALES BELLO, de la designación recaída en sus personas, a los fines que manifiesten su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar a los ABG. ALEX RAMON MARTINEZ RUIZ y ABG. ELVIS MIGUEL MORALES BELLO, si aceptan o no el cargo recaído en sus personas contestando los mismos: “Si aceptamos el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juramos”. Por su parte, los ciudadanos AUGUSTO JOSE LECCA NEUDIA, ROGER ANTONIO MEDINA SEGOVIA Y GERMAN FRANCISCO FANEITE, manifestaron “NO” poseer defensores, por lo que le fuera designado a la defensora publica de guardia Nº IV, Abog. YRENE TREMON, quien presente en este acto manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona.-

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00002947, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Claudia Renata Bracho Pérez y la Secretaria Abg. Heidy Peña, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes la Fiscal 15º del Ministerio Público, la Defensa Privada y Publica ejercida por los ABG. ALEX RAMON MARTINEZ RUIZ y ABG. ELVIS MIGUEL MORALES BELLO e YRENE TREMONT, respectivamente, y los imputados ciudadanos AUGUSTO JOSE LECCA NEUDIA, ROGER ANTONIO MEDINA SEGOVIA, LARRY STEVENS AURENS MENDOZA GERMAN FRANCISCO FANEITE. A continuación se le otorga la palabra a la Fiscal 15º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos AUGUSTO JOSE LECCA NEUDIA, ROGER ANTONIO MEDINA SEGOVIA, LARRY STEVENS AURENS MENDOZA GERMAN FRANCISCO FANEITE, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82, ambos del Código penal Vigente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Vigente, ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 DE LA Ley contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código penal Vigente, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal vigente, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado e el articulo 269 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos GERMAN BUSTO Y JOSE MAUEL QUIVA; con respecto a los ciudadanos LARRY STEVENS AURENS MENDOZA Y GERMAN FRANCISCO FANEITE su participación como COOPERADORES INMEDIATOS, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión de los delitos no esta evidentemente prescritos, así mismo, solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario. Es todo”
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, identificándose de la siguiente forma y manifestando:1.- AUGUSTO JOSE LECCA NEUDIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.880.336, nacido en fecha 02/10/1989 de 21 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio: Estudia y trabaja en fabricación, residenciado Antiguo Aeropuerto Sector 7 Santa Rosalía, Calle 03, referencia Tasca Hermanos Perozo, Punto Fijo Estado Falcón, hijo Carlos Lecca y Lucia Heredia. Quien manifestó lo siguiente: “ nosotros estábamos bebiendo buscamos el carro al llegar a maraven vio la presencia de funcionarios y me puse nervioso y choque el carro que iba saliendo el fiesta, al chocar me dio tiempo de salir a lo que estábamos adelante salimos y los de atrás no salieron, los funcionarios comenzaron a disparar nosotros no teníamos armas algunos lograr salir pero el señalando a uno de sus compañeros no logro salir y nos metimos e el garaje para protegernos, estábamos agachado, la chama estaba muy nerviosa y le decía abre la puerta y el chamo decía que no como pudo el chamo la abrió y faltamos al forcejear con el y es así como se cae el televisor, nos tiramos al piso y le dijeron salga con las manos en la cabeza prendieron la luz, el chamo le dice funcionario mi novia esta herida sacándolos a ellos y a los tiros los dejaron e el bañito y le decían abrí la boca porque por ser el mayor te va a morir, nadie agarro ni bisutería ni tres mil bolívares, al sacarlos los llevaron a la policía y al ver la mesa se sorprenden al ver cartucho y cosas que no agarraron, nosotros no portábamos nada”. Es todo.-Seguidamente pasa la Fiscal 15° del Ministerio Público y pregunta: ¿Que se encontraban haciendo antes? R= bebiendo en el pool y le pregunte a mi amigo vamos a beber a rumbear y el responde no he llevado la cena a mi novia ¿Que hacia afuera de la residencia? R= Nosotros al ver el motorizado e puse nervioso impacte el carro las puertas de atrás del taxista esta malas ¿chocaron afuera? R= Si y es el frenaso que los funcionarios comienzan a disparar ¿Entonces colisionaste el vehiculo? R= Si ¿Desde cuando conoces a los ciudadanos aprehendidos? R= Mes y medio ¿Donde habitas? R= En el Antiguo Aeropuerto ¿Quien manejaba? R=Yo ¿En todo momento andaba con el? R= Si ¿En algún momento amenazaron al taxista? R=No el estaba motado atrás. Es todo. De seguidas pasa al estrado el ciudadano: 2.-ROGER ANTONIO MEDINA SEGOVIA, quien manifestó NO DESEA DECLARAR, paso al estrado y dijo llamarse: de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.605.313, nacido en fecha 05/05/1993 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Área de Refrigeración, residenciado Santa Rosalía, Calle Tarabay, Casa S/N teléfono de su madre: 0426-6649324, Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Carmen de Medina y Orlando Medina. (Fallecido). Seguidamente pasa al estrado el ciudadano: 3.- LARRY STEVENS AURENS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.790.325., nacido en fecha 11/11/1976 de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Mecánico manteador y e sus ratos libres de Taxista, residenciado Calle Democracia, entre Nazaret y los Ruices, Sector 23 de Enero, casa Nº 7 A, teléfono de su esposa: 0412-0643647, Punto Fijo Estado Falcón, hijos de Pablo Aurys (fallecido) y su madre Milka Yolanda Mendoza de Aura. Quien manifestó que SI deseaba declara y expuso “Fue el sábado de siete y media a ocho de la noche y venia por Creolandia hacer una carrera dos muchachos le meten la mano los monte y me dicen vamos a Nuevo Pueblo y me dicen es un atraco, yo les digo hay esta el dinero pero me pasaron al puesto trasero y ellos me ordenaron bajar la cabeza y aparecí en maraven, que fue el lugar donde hallaron el carro yo fui atracado me quitaron todo lo que había hecho y yo les manifesté a los funcionarios que era el taxista y dueño del vehiculo”. Es todo. Seguidamente toma la palabra la fiscal 15° del misterio Publico quien pregunta: ‘Usted trabaja para una línea especifica? R= Si para la línea de taxi PDVAL Brisa del Calvario que esta en formación legal pero funciona ¿Tiene Centralista? R= Apenas estamos e eso ¿Su compañero de línea sabían que labraba? R= No porque trabajamos de 8 de la mañana a 4 de la tarde ¿En que parte del vehiculo se encontraba? R= En la parte de atrás ¿Fue constreñido con armas de fuego? R= Creo que si pero no la pude visualizar ¿Quien manejaba el vehiculo? R=. Lecca. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Juez en Funciones de Primero de Control quien pregunta: ¿Tiene documento que demuestre la existencia de esa línea de taxi? R= SI. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien pegunta: ¿En el momento que llegan los funcionarios cual fue la acción de los funcionarios? R= Yo Salí tranquilamente el funcionario llego con el arma en la mano apuntado con el revolver y dieron salgan con las manos en la cabeza y nos tiramos al piso el funcionario dijo si se mueve disparo, yo le dije yo soy el taxista y el funcionario parecía no escuchar y nos puso las esposas como y no tengo nada que ver en el problema no tengo porque atacar al policía. Es todo. Seguidamente pasa al estrado el ciudadano: 4.- GERMAN FRANCISCO FANEITE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.470.872, nacido en fecha 25/02/1992 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañilería, residenciado en la residencia Santa Rosalía, Manzana 3, color de la casa azul, cerca del taller mecánico Señor Chundo Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Flor García Faneite. Quien manifestó. NO DESEABA DECLARAR. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Cuarta quien expuso: “respecto al delito de robo el tipo penal el principio rector que corresponde al delito de robo es el tipificado en el articulo 455 Código Penal, este caso seria improcedente de darse la privación de libertad es arbitraria, ya que esta defensa considera que no procede la resistencia a la autoridad ya que las persas se aprehendieron de forma flagrante dentro de la vivienda, en la zona donde se efectúa el hecho punible, con respecto a la asociación para delinquir corresponde no se justifica por el hecho de que existan dos o mas ciudadanos, la delincuencia organizada no basta ser dos o mas personas ya que debe estar demostrada y el Misterio Publico no lo trajo, como son llamadas telefónicas, videos, en cuanto al delito de homicidio intencional simple esta defensa considera que es exagerada, ya que los funcionarios portaban armas de fuego le que hace imposible determinar que el impacto que hirió a la ciudadana salio de mis defendidos, el delito de defensa imputado a mis defendidos esta defensa se adhiere mas no al delito de homicidio intencional ya que la comisión policial portaba armas de fuego y el disparo efectuado no fue dirigido a una zona vital y en caso de ser dirigid a una zona vital es imposible determinar de donde se efectuó el disparo, considera esta defensa que estamos en presencia de lesiones gravísima, la defensa considera que es exagerado los delitos imputados por el Misterio Publico a mis defendidos me opongo a estos delitos ya que se debe demostrar que sus defendidos no accionaron el arma de fuego, por lo tanto esta defensa solicita una medida mes gravosa”. Es todo.-
Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Alex Martínez quien expone “ La defensa privada solicita la libertad plena del ciudadano Larry ya que mi defendido fue victima de secuestro siendo sometido para cometer el hecho con un ama de fuego la cual fue imposible visualizar por mi defendido, fue sometido por amenaza de muerte para entregar el vehiculo, siendo victima no victimario, haciendo énfasis en la declaración realizada por uno de los aprehendidos donde manifiesta que el no sabia lo que iba hacer, me opongo al delito de Resistencia a la autoridad ya que mi defendido no opuso resistencia ante los funcionarios y solicito Libertad Plena para el Ciudadano Larry y consigno en este mismo acto minuta donde queda asentada la Línea PDVAL, una lista de firma emitida del Consejo Comunal como referencia de la conducta de mi defendido”. Es todo.
Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82, ambos del Código penal Vigente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Vigente, ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 DE LA Ley contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código penal Vigente, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal vigente, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado e el articulo 269 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos GERMAN BUSTO Y JOSE MAUEL QUIVA; con respecto a los ciudadanos LARRY STEVENS AURENS MENDOZA Y GERMAN FRANCISCO FANEITE su participación como COOPERADORES INMEDIATOS; así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 28 de Agosto de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial, la cual corre inserta a los folios (03 al 08), de fecha 28 de Agosto de 2011, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos de la siguiente forma: “El día de ayer sábado 27 de agosto de 2011, siendo aproximadamente la 10:30 horas de la noche, me encontraba de servicio realizando labores de recorrido y patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera signada con las siglas P — 289, conducida por el Oficial Agregado JESUS ALBERTO CALDERA, por la jurisdicción de la comunidad cardán, específicamente por la calle 13, recibimos un llamado vía radio de comunicación de la estación policial de Maraven del oficial agregado VIRGILIO SANCHEZ, informando a las unidades en el perímetro que se había recibido una llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como HUMBERTO PEREIRA, informando que en la avenida 09, casa signada con el numero 7-78, se encontraban varios ciudadanos introducidos en la misma, quienes al parecer tenían sometido a las personas que allí habitan en un anexo de su residencia, obtenida esta información procedimos a trasladarnos al sitio a verificar la información, llegando al lugar en conjunto con la unidad radio patrullera P-296 al mando del Oficial Agregado EDWARD AUGUSTO ZARRAGA ACOSTA, y conducida por el Oficial Agregado JOSE MANUEL QUIVA YORIS, una vez en el sitio observamos un vehículo que se encontraba estacionado frente a la residencia en mención con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Cougar, Color azul, Placas IAI-491 el cual presenta una abolladura y transferencia de pintura de color plateado en el guardafangos trasero derecho quedando identificado como evidencia 1, percatándonos que en el interior del mismo específicamente en la parte trasera pudimos visualizar dos siluetas de personas, que al percatarse de nuestra presencia intentaron esconderse inclinándose, razón esta que nos alerta que algo anormal estaba sucediendo y con las precauciones del caso, nos acercamos al vehículo ya descrito ordenándole a los ocupantes que desbordaran con las manos visibles, negándose estas personas a salir y es cuando procedimos a abrir las puertas y estos sujetos se abalanzan sobres nosotros resistiéndose a ser inspeccionados, logrando someterlos y neutralizarlos, colocándoles preventivamente los ganchos de seguridad (esposas) procediendo el suscrito amparado en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarles un registro corporal a estos ciudadanos el cual arrojó el siguiente resultado: al primero quien posteriormente quedó identificado como: LARRY ESTEVENS AURES MENDOZA, Venezolano de 35 años, titular de la cedula de identidad N° 12.790.325, fecha de nacimiento 11/11/1976, soltero, taxista, natural y residenciado en esta ciudad, sector 23 de enero, calle democracia, casa N° 11’no se le logró colectar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico y al segundo guien posteriormente quedó identificado como GERMAN FRANCISCO FANEITE, Venezolano de 19 años, titular de la cedula de identidad N° 27.470.872, fecha de nacimiento 25/02/1992, soltero, obrero, natural y residenciado en esta ciudad, sector Santa Rosalía, manzana 3, casa sin numero, se le colectó en el bolsillo delantero derecho de la bermuda de color beige que vestía la cantidad de tres mil (3.000,00 Bs.) bolívares en efectivo, en Dapel moneda de circulación nacional y de ararente curso legal, distribuidos en treinta (30) billetés de cien bolívares (100,00 Bs.’) cada uno (se anexa copias fotostáticas) quedando identificados como evidencia 2; de la misma manera se realiza una inspección ocular a la vehículo, no logrando colectar evidencia alguna, acto seguido hace presencia los refuerzos policiales en apoyo al procedimiento, conformado por lo funcionarios Oficial Jefe JONATHAN ISEA PARTIDAS, en la unidad moto M-405, Oficial Jefe LUIS EDUARDO RIERA RIOS, en unidad moto M-404, Oficial Agregado EDUARDO JOSE ALVAREZ, unídad M-401, Oficial JORGE LUIS CHIRINOS SIVIRA, en la unidad moto M-403, Oficial PEDRO LUIS ARCAYA MACHADO, en la unidad moto M-301, Oficial Agregado RAFAEL RAMON MELENDEZ REYES, en la unidad M-340, es en ese preciso momento que el Oficial Agregado JOSE QUIVA, se percata que el portón de acceso al garaje de la vivienda se encontraba semi abierto con un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta Power, color plateado, placas AFH-330, estacionado con las luces encendidas, la puerta del chofer semiabíerta y los vidrios abiertos, percatándose que referido vehículo presentaba una abolladura en el guardafangos y la puerta del lado del chofer y transferencia de pintura de color azul identificándolo como evidencia 3, notándosele rastros de pintura de color azul, situación esta que llevo a los funcionarios a ingresar a la vivienda a realizar una inspección y al momento que el Oficial Agregado JOSE QUIVA en compañía del Oficial PEDRO ARCAYA, ‘4 entraban por el portón fueron sorprendidos por disparos provenientes del interior del inmueble, impactando una bala al funcionario Oficial Agregado JOSE QUIVA , procediendo estos funcionarios de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal , en legitima defensa de sus vidas y de conformidad al uso proporcionado de la fuerza a repeler el ataque de que eran objetos utilizando sus armas de reglamento (Oficial Agregado JOSE QUIVA arma de reglamento tipo pistola. marca TANFLOGLIO, calibre 9 mm. ¡ pavón negro. serial AB53788 y OFICIAL PEDRO ARCAYA arma de reglamento tipo pistola, marca TANFLOGLIO, calibre 9 m.m. , pavón negro, serial AB53756), al tiempo que el funcionario Oficial Agregado JOSE QUIVA, cae herido al suelo pidiendo ayuda, por lo que de ínmediato el funcionario Oficial Agregado EDWARD ZARRAGA, le presta los primeros auxilios sacándolo de la zona de peligro y trasladándolo de inmediato al hospital Cardón donde al ser visto por el médico de guardia le apreció: Un orificio a nivel del hombro izquierdo zona muscular, siendo colectada por el Oficial Agregado EDWARD ZARRAGA la camisa de color azul (parte de uniforme) evidencia 4 y la franela evidencia 5 prendas de vestir que portaba el funcionario al momento de ser herido las cuales presentan un orificio de entrada cada altura del hombro izquierdo simultáneamente el funcionario PEDRO ARCAYA, en conjunto con los funcionarios Oficia1 JONATHAN ISEA, Oficial Jefe LUIS RIERA, Oficial Agregado EDUARDO ALVAREZ, Oficial JORGE CHIRINOS y Oficial Agregado RAFAEL MELENDEZ, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 210 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la vivienda dando voces de comando (identificación policial) ¡Alto Policía!, logrando controlar la situación, verificando que en interior de la misma se encontraban seis personas dos en situación de rehenes (manos atadas y amordazados) quienes posteriormente quedarían identificados como: GERMAN ANTONIO BUSTO RAMIREZ y ERIKA CRISTINA MENDEZ GOITIA (Victimas del hecho), y cuatro en calidad de captores los cuales fueron neutralizados y sometidos y posteriormente fueron plenamente identificados como: el primero VALENTIN ANTONIO LOPEZ MOLLEDA, Venezolano de 16 años, titular de la cedula de identidad N° 24.306.841, fecha de nacimiento 17/11/1994, soltero, obrero, natural y residenciado en esta ciudad, Urbanización El Oasis, calle, casa sin numero, el segundo EDUARDO JOSE GUEVARA NAVAS, Venezolano de 17 años, titular de la cedula de identidad N° 24.426.413, fecha de nacimiento 05/01/1994, soltero, obrero, natural y residenciado en esta ciudad, sector Andrés Eloy Blanco, Calle Ayacucho con Calle Perú, casa N° 52, el tercero ROMER ANTONIO MEDINA SEGOVIA, Venezolano de 18 años, titúlar de la cedula de identidad N° 22.6Ó’5.313, fecha de nacimiento 05/05/1993, soltero, obrero, natural y residenciado en esta ciudad, sector Santa Rosalía Calle Caravay, casa sin numero y el cuarto AUGUSTO JOSE LECCA HEREDIA, Venezolano de 21 años, titular de la cedula de identidad N° 19.880.336, fecha de nacimiento 02/10/1989, soltero, obrero, natural y residenciado en esta ciudad, sector Santa Rosalía, calle principal, casa N° 11, a quienes el Oficial Jefe LUIS RIERA al momento de su aprehensión y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal les efectuó un registro corporal el cual arrojó el siguiente resultado; al primero de los nombrados le colectó entre sus genitales y ropa que vestía una bolsa transparente con una inscripción en letras rojas que se lee Mundo Intimo contentivos en su interior de veinticuatro (24) piezas de bisutería de diferentes formas y colores, al resto de los aprehendidos no se le colectó entre sus ropas o adherido a su cuerpo ningún objeto dé interés criminalístico…”.- Segundo: Actas de lectura de Derechos de los imputados, ciudadanos AUGUSTO JOSE LECCA NEUDIA, ROGER ANTONIO MEDINA SEGOVIA, LARRY STEVENS AURENS MENDOZA GERMAN FRANCISCO FANEITE, de fecha 28 de Agosto de 2011. Tercero: Acta de Denuncia rendida por el ciudadano GERMAN ANTONIO BUSTOS RAMIREZ, mediante la cual declara lo siguiente: “el día de ayer 27 de agosto de 2011, a eso de las 10:00 de la noche aproximadamente me encontraba en mi casa junto a mi novia ERIKA MEDEZ, por lo que decido Ir a llevarla a su casa porque ya era tarde en eso nos montamos en mi carro salirnos de la casa y me bajo a cerrar el portón posteriormente cuando me monto en mi vehículo es cuando un vehículo se me atraviesa por la parte trasera y desbordan del mismo cinco tipos de los cuales logre ver a dos con arma de fuego decido arrancar mi vehículo y de los nervios logre medio chocar con el vehículo donde ellos estaban, en ese momento esos ciudadanos nos dicen a que nos bajemos del carro y que abriera la puerta de la casa donde ellos tambIén entraron y en el garaje de la casa nos tiraron a mi novia ay a mi en el piso quitándole la cartera que tenía mi novia y sacaron todo l que había hay dentro de la misma, de igual manera nos preguntaban que quien mas vivía en la casa por lo que le dije que yo solo era un inquilino y vivía alquilado por lo que me dijeron que les diera las llave del cuarto las cuales ellos mismo buscaban las cosas que habían en la cartera de mi novia haber si estaban hay y me preguntan que si yo las tenía es en ese momento les digo que no pero era de los mismos nervios un rato de después que ellos están buscando las llaves e intentado abrir la puerta de mi habitación me toco los bolsillos y afirmativamente tenía tas llaves en el bolsillo derecho y se las doy es cuando uno de ellos me golpea en la cabeza con la cacha de una pistola e abren el cuarto y le dicen que nos tiremos al suelo mientras ellos estaban revisando en ese momento preguntaban que donde tenía yo el dinero y el oro es cuando le digo que una de las gavetas había la cantidad de 3.000 bolívares fuertes los cuates agarraron pero pedían que donde tenía y el oro guarda do e otras cosas de valor en vista que no consiguieron mas nada nos amarraron con un cable azul que tenía en el cuarto en eso uno de los malandros dicen que habían llegado la policía y escucho que disparan uno de ellos como tres veces, es cuando mi novia me dice que duele la pierna ya que al parecer le habían dado un disparo , de igual manera en ese momento uno de los malandros por lo que escuche decían que habían agarrado a uno de los que estaban afuera y decide llamar por teléfono ya que se escuchaba diciendo que” mi amor se cayó el atraco nos vamos a entregar” luego deciden entregarse y gritan a los policías nos vamos a entregar, luego de unos minutos llegan unos funcionarios policiales y nos desamarran a los cuales le dije que mi novia estaba herida, por lo la levantan y la llevan en una ambulancia para trasladarla a la clínica la familia en eso unos funcionarios me piden que los acompañe comando principal a formular la denuncia de lo ocurrido”. Cuarto: Actas de Registros de Cadenas de Custodia N° 031-11, 030-11; 035-11, 036-11, y 032-11, de fechas 28 de Agosto de 2011, Registros de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, mediante al cual dejan constancia de lo siguiente: LA CANTIDAD DE TRES MIL BOLIVARES FUERTES EN EFECTIVO, DISTRIBUIDOS EN TREINTA BILLETES DE CIEN BOLIVARES, ANEXO A COPIA FOTOSTATICA; UN (01) VEHICULO: MARCA FORD, MODELO POWER, PLACAS IAI-491, COLOR AZUL. UN (01) VEHIUCLO MARCA FORD, MODELO POWER, PLACAS AFH-330, COLOR PLATEADO; (01) CAMISA DE CIKIR AZUL Y (01) FRANELA DE COLOR AZUL, PRENDAS DE VESTIR QUE PORTABA EL FUNCIONARIO AL MOMENTO DE SER HERIDO. UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA: SMITH ADN WESSON, MODELO 10-7; (01) REPLICA DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, MODELO PX4 (FLOWER), MARCA STORM, CALIBRE 177/4.5 MM, SERIAL 08K03789. UN (01’) TELÉFONO CELULAR MARCA MOVILNET, MODELO T670, COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL N° IMEI 357967O34O22169 CON SU RESPECTIVA TARIETA SIM MOVILNET SERIAL N° 8958060001212531095 Y SU BATERÍA MARCA MOVILNET. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI. MODELO T158, COLOR GRIS Y NEGRO. SERIAL NO T75PCC1852724568, CON SU RESPECTIVA TARJETA SIM MOVISTAR SERIAL N° 895804320005138801 Y BATERÍA MARCA HUAWEI SERIAL N° BYD842803007. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 5310, COLOR BLANCO Y NECIRO, SERIAL N° 0554932L01112, CON SU RESPECTIVA TARJETA SIM DIGITEL SERIAL N° 895802070828355090SF Y BATERÍA MARCA NOKIA SERIAL N° 820667442220598623:0670565. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOVILNET, MODELO C5589, COLOR NEGÓ Y ROJO, SERIAL N° XB1VAC2092232209, SIN ATERÍA Y TAPA. Quinto: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO PEREIRA SILVA, de fecha 28.08.2011, por ante el Comando Policial Nº 2, mediante el cual manifestó haber sido testigo del referido procedimiento, efectuado en fecha 28.08.2011 por funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial y señalando haber sido la persona que se comunico con la Central de Comunicación solicitando apoyo policial Sexto: Exámenes Médicos Forenses, signados bajo los Nº 1305-2011, 1306-2011 y 1307-2011, `practicado a los ciudadanos GERMAN LABERTO BUSTOS RAMIREZ, JOSE MANUEL QUIVA y ERIKA CRISTINA MENDEZ GOITIA respectivamente, de los cuales se observa lo siguiente: Primero: “contusión edematosa en regio occipital en región media, excoriaciones en rodilla…tiempo de duración: 6 días” Segundo: “ herida contusa de 2 cm, en brazo izquierdo zona posterior…presumiblemente producido con arma de fuego…Hematoma en cara posterior del hombro izquierdo…Imagen radiográfica compatible con resto de proyectil..Tiempo de curación: 12 días. Tercero: “paciente hospitalizada en la Clínica la Familia, diagnostico: fractura abierta III 1/3 medio de pierna derecha multifracmentaria. B.- Herida producido por arma de fuego. Tiempo de curación: 40 días…” Séptimo: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST-0534, practicada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se concluye: “Paras los efectos del presente Peritaje de Reconocimiento Legal se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito en el punto 01, resulta ser un conductor eléctrico de los utilizados en para líneas telefónicas y acceso a Internet. Lo descrito en los puntos 02, 03. 04 y 05. Resultan ser Teléfonos Celulares, de uso portátil de los utilizados comúnmente como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas desde cualquier punto donde se encuentre, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la empresa de telefonía móvil (saldo. cobertura, línea y carga de batería) Lo descrito en el punto 06, resulta ser una bolsa de las utilizadas para guardar y transportar objetos, de acuerdo a su tamaño y capacidad. Lo descrito en el punto 07 resultaron ser billetes Autenticos y monedas de libre y legal circulación en este así, los cuales sumar un total de TRES ML BOLIVARES (3000. 00 Bs). El arma antes descrita en el punto número 08, resultó ser un facsímile, de los utilizados como juguete, y a su vez es usado como objeto de amedrentamiento hacia las personas, debido a la similitud con un arma de fuego res! se deja constancia que las evidencias luego de ser peritadas fueron reintegradas a la comisión portadota. Lo descrito en los puntos 09 y 10, resultaron se pulseras y reloj de uso para damas destinadas para ser usadas como prendas de lucir, es todo.”. Octavo: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO PEREIRA SILVA, de fecha 28.08.2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual manifestó haber sido testigo del referido procedimiento, efectuado en fecha 28.08.2011 por funcionarios adscritos a al Comando Policial Nº 2 y señalando haber sido la persona que se comunico con la Central de Comunicación solicitando apoyo policial- Noveno: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GERMAN ANTONIO BUSTOS RAMIREZ, de fecha 28.08.2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual manifestó haber sido victima de los hechos objetos del procedimiento efectuado en fecha 27.08.2011. Décima: Experticias de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST-0584 y 9700-175-ST-0585, practicadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante las cuales se deja constancia de las características propias de los vehículos presuntamente incautados en el presente procedimiento.-
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible.

III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputados por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos AUGUSTO JOSE LECCA NEUDIA, ROGER ANTONIO MEDINA SEGOVIA, LARRY STEVENS AURENS MENDOZA GERMAN FRANCISCO FANEITE, se encuentra involucrado presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 28.08.2011, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
Observa ésta Juzgadora, que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de medida privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código penal Vigente OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Vigente, ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 DE LA Ley contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código penal Vigente, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal vigente, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado e el articulo 269 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de GERMAN BUSTO Y JOSE MAUEL QUIVA; con respecto a los ciudadanos LARRY STEVENS AURENS MENDOZA Y GERMAN FRANCISCO FANEITE su participación como COOPERADORES INMEDIATOS; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que los investigados de autos pudieran presuntamente encontrarse vinculados a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado.
En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados AUGUSTO JOSE LECCA NEUDIA, ROGER ANTONIO MEDINA SEGOVIA, LARRY STEVENS AURENS MENDOZA GERMAN FRANCISCO FANEITE, toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora y en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputada la ciudadana up supra señalada, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por los defensores privados en cuanto a la LIBERTAD PLENA de su defendido LARRY STEVENS AURENS MENDOZA, asi como las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora Publica Nº IV, a favor de sus defendidos AUGUSTO JOSE LECCA NEUDIA, ROGER ANTONIO MEDINA SEGOVIA Y GERMAN FRANCISCO FANEITE, por cuanto las mismas son insuficientes para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, este Tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos AUGUSTO JOSE LECCA NEUDIA, ROGER ANTONIO MEDINA SEGOVIA, LARRY STEVENS AURENS MENDOZA GERMAN FRANCISCO FANEITE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código penal Vigente OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Vigente, ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 DE LA Ley contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código penal Vigente, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal vigente, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado e el articulo 269 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de GERMAN BUSTO Y JOSE MAUEL QUIVA; con respecto a los ciudadanos LARRY STEVENS AURENS MENDOZA Y GERMAN FRANCISCO FANEITE su participación como COOPERADORES INMEDIATOS. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara SIN LUGAR los rechazos de la defensa publica y privada respectivamente, referente a la Pre Calificación Jurídica dada a los hechos por la Representante Fiscal, en virtud de lo expuesto en esta Audiencia por la Vindicta Pública, lo cual hace presumir los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código penal Vigente OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Vigente, ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 DE LA Ley contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código penal Vigente, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal vigente, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado e el articulo 269 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de GERMAN BUSTO Y JOSE MAUEL QUIVA; con respecto a los ciudadanos LARRY STEVENS AURENS MENDOZA Y GERMAN FRANCISCO FANEITE su participación como COOPERADORES INMEDIATOS; los cuales fueran imputados en la referida audiencia, siendo esta la oportunidad procesal respectiva para hacer la precalificación jurídica, toda vez que nuestro sistema procesal penal es oral, cumpliendo a cabalidad con el criterio de carácter vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 20.03.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Sentencia Nº 276, la cual establece: “la audiencia de presentación de aprehendido constituye un acto de procedimiento, en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Publico, informa a los aprehendidos los hechos objetos del proceso penal instaurados en su contra, lo cual configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuye la condición de imputado a los mismos, generando los mismos efectos procesales de las denominadas “imputación formal”…”. Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. QUINTO: Se declara la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos AUGUSTO JOSE LECCA NEUDIA, ROGER ANTONIO MEDINA SEGOVIA, LARRY STEVENS AURENS MENDOZA GERMAN FRANCISCO FANEITE, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEXTO: La defensa privada alega que no existe concordancia entre el acta policial y lo manifestado por su representado, toda vez, que existe contradicción en cuanto proceder de los funcionarios, siendo necesario recordarle a los solicitantes que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión o no de un hecho punible. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: AUGUSTO JOSE LECCA NEUDIA, ROGER ANTONIO MEDINA SEGOVIA, LARRY STEVENS AURENS MENDOZA GERMAN FRANCISCO FANEITE, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82, ambos del Código penal Vigente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Vigente, ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 DE LA Ley contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código penal Vigente, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal vigente, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado e el articulo 269 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos GERMAN BUSTO Y JOSE MAUEL QUIVA; con respecto a los ciudadanos LARRY STEVENS AURENS MENDOZA Y GERMAN FRANCISCO FANEITE su participación como COOPERADORES INMEDIATOS. TERCERO: En virtud de considerar esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: AUGUSTO JOSE LECCA NEUDIA, ROGER ANTONIO MEDINA SEGOVIA, LARRY STEVENS AURENS MENDOZA GERMAN FRANCISCO FANEITE; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se establece como centro preventivo de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, Comando Policial Nº 2. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.----------------------------- --------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ