REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles treinta y uno (31) de Agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002949
ASUNTO : IP11-P-2011-002949

AUTO MOTIVANDO PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR CONSUMO Y LIBERTAD PLENA.

Visto el escrito presentado por el Abg. Pedro Raúl Prado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los ciudadanos: 1.- JORGE ALEXIS AMAYA VINCENT de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 18.699.640, nacido en fecha 27-12-86, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Amaya y Jorge Amaya, Residenciado en el Sector Universitario, calle Churuguara, de la avenida Principal a la derecha cinco cuadras, de la Bodega del Narizón a la derecha casa Nº S/N, de color amarilla, Municipio Carirubana Estado Falcón; 2.- CARLOS JESUS REYES MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 7.529.642, nacido en fecha 04-11-1961, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de Francisca Reyes y Pedro Reyes, residenciado en el Sector 23 de Enero, Avenida Ecuador y Bolívar, Calle Democracia con Ecuador Casa Nº 6, casa de Color Rosada negocio Abasto la Competencia Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a los efectos de ser puesto a disposición de este Juzgado con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
En fecha 30 de Agosto de 2011 oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación, Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Claudia Bracho Pérez y el secretario de Sala Abg. Gregory Coello, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Abg. Pedro Prado, Fiscal 13º del Ministerio Público, los ciudadanos CARLOS JESUS REYES MEDINA, Y JORGE ALEXIS AMAYA VINCENT, asistidos por la Unidad de la Defensa Pública Nº IV Abg. Yrene Tremont.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
En el referido acto la Representación Fiscal quien de forma sucinta expuso los hechos, presento por ante este mismo Tribunal a los ciudadanos CARLOS JESUS REYES MEDINA, Y JORGE ALEXIS AMAYA VINCENT, quienes fueran detenidos en fecha 28/08/2011, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (03:00) horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la Calle Península con Bolívar, cuando avistaron a dos sujetos, quienes al notar la presencia de los funcionarios tomo actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a solicitarles su identificación, quedando identificados como CARLOS JESUS REYES MEDINA, Y JORGE ALEXIS AMAYA VINCENT y al realizarles una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, logrando incautarle en entre las manos al ciudadano CARLOS JESUS REYES MEDINA UNA (01) CAJA DE FOSFORO DE COLOR AMARILLA, CNOSTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOCE (12) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, tal y como se desprende de la referida acta. Siendo los restos de las sustancias sometidos a Inspección por parte de los expertos del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, se determino que la sustancia posee un peso neto total de cero coma noventa y siete (0,97) gramos de la sustancia comúnmente denominada CACAINA CLORHIDRATO, motivo por el cual solicitó la imposición para el ciudadano CARLOS JESUS REYES MEDINA de la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION y por ultimo se decrete la Libertad Inmediata de los ciudadanos CARLOS JESUS REYES MEDINA, Y JORGE ALEXIS AMAYA VINCENT-
Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal sin embargo, no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en sus contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que sus negativa se tomen como elemento en sus contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando el ciudadano CARLOS JESUS REYES MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 7.529.642, nacido en fecha 04-11-1961, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de Francisca Reyes y Pedro Reyes, residenciado en el Sector 23 de Enero, Avenida Ecuador y Bolívar, Calle Democracia con Ecuador Casa Nº 6, casa de Color Rosada negocio Abasto la Competencia Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón; “soy consumidor y la drogas era para mi consumo”; por su parte el ciudadano JORGE ALEXIS AMAYA VINCENT de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 18.699.640, nacido en fecha 27-12-86, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Amaya y Jorge Amaya, Residenciado en el Sector Universitario, calle Churuguara, de la avenida Principal a la derecha cinco cuadras, de la Bodega del Narizón a la derecha casa Nº S/N, de color amarilla, Municipio Carirubana Estado Falcón, manifestó: “ no deseo declarar”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quién expone: “se observa que se le dio estricto cumplimiento por parte del Ministerio publico al procedimiento especial establecido en el articulo 141 de la Ley de Drogas, solicito en visto de la declaración de mi defendido CARLOS JESUS REYES MEDINA de manifestarse voluntaria mente consumidor de sustancias se oficie al Director del Ambulatorio Urbano Simón Bolívar, a fin de que se practique los exámenes faltantes por cuanto en dicho Ambulatorio se encuentra un equipo Multidisciplinario, en cuanto al ciudadano JORGE ALEXIS AMAYA VINCENT, y oído la solicitud de la representación de libertad plena ratifico la misma. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.


Al revisar la norma especial que rige la presente materia, se puede constatar lo siguiente:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo referente al ámbito de aplicación de ésta ley, y en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…” (Cursiva Nuestra).
Por su parte el artículo 129 de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.” (Cursiva Nuestra).
Igualmente, el Artículo 130 de la ley en comento indica también: “El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras…” (Cursiva Nuestra)
Por ultimo, el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, establece: “Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias”. (Cursiva Nuestra)
Así las cosas, observa esta Juzgadora luego de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se evidencia de la experticia química signada bajo el Nº 9700-060-743, practicada a la sustancia incautada, arrojando que la misma se trata de la sustancia comúnmente denominada CACAINA CLORHIDRATO y escuchada igualmente la declaración realizada por parte del ciudadano CARLOS JESUS REYES MEDINA, considera esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un ciudadano que se ha declarado consumidor; aunado al hecho que la Representación del Ministerio Publico ha solicitado la Libertad del referido ciudadano, solicitando la aplicación de la obligación de asistir a un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, se establece un plazo prudencial de (07) siete días para que este ciudadano certifique el cumplimiento de esta obligación, de conformidad con el procedimiento previsto y sancionado en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de lo cual considera procedente la Solicitud Fiscal y en consecuencia ordena de LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano CARLOS JESUS REYES MEDINA, y la aplicación de dicho procedimiento especial. Se acuerda la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la ley Especial. Así se decide.-
Ahora bien, toda vez, que la representación fiscal en su exposición solicitara para el ciudadano JORGE ALEXIS AMAYA VINCENT la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez, no existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación del mismo; es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: JORGE ALEXIS AMAYA VINCENT de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 18.699.640, nacido en fecha 27-12-86, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Amaya y Jorge Amaya, Residenciado en el Sector Universitario, calle Churuguara, de la avenida Principal a la derecha cinco cuadras, de la Bodega del Narizón a la derecha casa Nº S/N, de color amarilla, Municipio Carirubana Estado Falcón, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por ultimo, vista la solicitud planteada por la Fiscalia 13º del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, articulo 193, que se le autorice para la Destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento; esta juzgadora, ORDENA oficiar al Director de Drogas, Medicamentos Y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, a objeto solicitar la totalidad o parte de ellas con fines terapéuticos o de investigación, concediéndole un lapso de treinta (30) días, aunado a ocho (08) días de término de distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para responder si requiere o no de dichas sustancias, tal y como lo establece el Artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello, a los fines de cumplir con los tramites correspondiente a la AUTORIZACIÓN para la DESTRUCCIÓN de las Sustancias Incautadas. Líbrese las correspondientes Boleta de Libertad. Líbrese Oficio a la Unidad de Apoyo al Fármaco Dependiente Ubicado en el Ambulatorio Simón Bolívar.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: se declara LA LIBERTAD INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos: JORGE ALEXIS AMAYA VINCENT de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 18.699.640, nacido en fecha 27-12-86, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Amaya y Jorge Amaya, Residenciado en el Sector Universitario, calle Churuguara, de la avenida Principal a la derecha cinco cuadras, de la Bodega del Narizón a la derecha casa Nº S/N, de color amarilla, Municipio Carirubana Estado Falcón y CARLOS JESUS REYES MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 7.529.642, nacido en fecha 04-11-1961, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de Francisca Reyes y Pedro Reyes, residenciado en el Sector 23 de Enero, Avenida Ecuador y Bolívar, Calle Democracia con Ecuador Casa Nº 6, casa de Color Rosada negocio Abasto la Competencia Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón SEGUNDO: se ordena seguir la aplicación del procedimiento de consumo en la presente causa para el ciudadano CARLOS JESUS REYES MEDINA, de conformidad con el artículo en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia se impone la obligación ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS EN UN LAPSO NO SUPERIOR A SIETE (07) DÍAS CONTINUOS PARA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO DICHO CENTRO REMITIR CON CARÁCTER DE URGENCIA LAS RESULTAS DE LOS EXÁMENES PRACTICADOS. TERCERO: Por ultimo, vista la solicitud planteada por la Fiscalia 13º del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, articulo 193, que se le autorice para la Destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento; esta juzgadora, ORDENA oficiar al Director de Drogas, Medicamentos Y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, a objeto solicitar la totalidad o parte de ellas con fines terapéuticos o de investigación, concediéndole un lapso de treinta (30) días, aunado a ocho (08) días de término de distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para responder si requiere o no de dichas sustancias, tal y como lo establece el Artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello, a los fines de cumplir con los tramites correspondiente a la AUTORIZACIÓN para la DESTRUCCIÓN de las Sustancias Incautadas. Líbrese las correspondientes Boleta de Libertad. Líbrese Oficio a la Unidad de Apoyo al Fármaco Dependiente Ubicado en el Ambulatorio Simón Bolívar. CUARTO Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del 2.011; regístrese y notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. ---------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ