REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, jueves cuatro (04) de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-00140
ASUNTO : IP11-P-2011-00140

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha (04) de Agosto del año 2011, fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado RAUL RAMON RODRIGUEZ BERMUDEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
RAUL RAMON RODRIGUEZ BERMUDEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.801.821, nacido en fecha 26-07-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: latonero, hijo de Raúl Rodríguez y Maria Bermúdez, natural de Punto Fijo, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle chile, casa amarilla

HECHOS
“El día (20) de de enero de 2011, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, AGENTE MIGUEL CALDERA, DISTINGUIDO DEIBIS GARCIA Y SARGENTO SEGUNDO JOSE CARRERA; adscritos al Centro de Coordinación Policial N2 02 de la Policía de Falcón con sede en Punto Fijo Estado Falcón, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle Bolívar de la Zona Comercial, momento en el cual el CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE fue instruido por el SARGENTO SEGUNDO JOSE CARRERA, se trasladara hacia la calle Artigas a objeto de que interceptara a un sujeto con las siguientes características de contextura delgada, de tez morena, de estatura mediana, vestido con una camisa Chemisse de color blanca y pantalón jeans azul desteñido, el cual iba a bordo de una bicicleta color vino y se desplazaba por la calle Artigas en sentido Oeste-Este, observando a un ciudadano con las características antes señaladas, que luego de ser identificado resulto ser y llamarse RAUL RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ quien al observar a la comisión policial se tomó nervioso y atravesó la calle Democracia dándole alcance en la esquina que hace la Antigua Corazón de Jesús actualmente llamada 1° de mayo y calle Uruguay, dándole la voz de alto, la cual no acató e intentó darse a la fuga, siendo aprehendido por el funcionario AGENTE MIGUEL CALDERA, no obstante continuaba oponiendo resistencia, además de que personas transeúntes trataban de evitar la acción policial, siendo trasladado hasta el Comando del órgano policial, donde con el auxilio de un ciudadano que fungió como testigo del procedimiento de nombre PABLO DUQUE, quien fue trasladado por el DISTINGUIDO DEIBIS GARCIA, a quien se le solicitó localizara alguna persona que sirviera como testigo de la revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle EN EL BOLSILLO IZQUIERDO TRASERO DEL PANTALON QUE VESTIA CINCO (5) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITAS, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS, TRES CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO Y DOS CON HILO DE COSER COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCION DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE NUEVE COMA OCHO GRAMOS (9,8 GRS), en vista de esa situación que se presenta por la evidencia incautada de conformidad con los artículos, 248,125, deI Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1, 9 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, proceden con la aprehensión definitiva del mismo e igualmente fue impuesto de derechos que lo asisten como imputado, e igualmente se le informó que quedaría detenido en el Comando de la Zona Policial N9 02 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a la orden de esta Representación Fiscal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. ”
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS
Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra del acusado RAUL RAMON RODRIGUEZ BERMUDEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estimando éste Juzgador mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en los tipos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 con el agravante del 163 ordinal 3° de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES previstas y sancionados en el articulo 277 código penal 9 de la ley de armas del precepto jurídico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, así como las pruebas admitidas y ofertadas por la defensa privada en su escrito de contestación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación: PRUEBAS TESTIFICALES DE LOS FUNCIONARIOS: SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal ísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser la experta que levantó en fecha 08-02-2011, Acta de Inspección N 9700-060-127 realizó en fecha 12-02-2011, Experticia Química N9 9700-060-127, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva: MUESTRA UNICA: CINCO (5) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLAS, TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES CON HILO DE COLOR NEGRO Y DOS CON HILO DE COLOR BLANCO, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO SUELTO DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE NUEVE COMA OCHO GRAMOS (9,8 GRS), Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo. 2.- LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, , por ser la experta que levantó en fecha 08-02-2011, Acta de Inspección N2 9700-060-127 realizó en fecha 12-02-2011, Experticia Química N 9700-060-127, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva: MUESTRA UNICA: CINCO (5) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLAS, TAMANO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES CON HILO DE COLOR NEGRO Y DOS CON HILO DE COLOR BLANCO, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO SUELTO DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA LORHIDRATO, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE NUEVE COMA OCHO GRAMOS (9,8 GRS). Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo. 3- DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ, adscrito a la Unidad Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente por ser uno de los expertos que realizó la Inspección Técnica N2 0091 en fecha 22-01 -2011, por lo que dará fe del sitio en que fue detenido el ciudadano imputado durante el procedimiento policial de fecha 20-01-2011. Necesario, pues con dicho testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 4-AGENTE DERWIS GONZALEZ, adscrito a la Unidad Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente por ser uno de los expertos que realizó la Inspección Técnica N9 0091 en fecha 22-01-2011, por lo que dará fe del sitio en que fue detenido el ciudadano imputado durante el procedimiento policial de fecha 20-01-2011. Necesario, pues con dicho testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 5.- DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ, adscrito a la Unidad Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente, por ser uno de los expertos que realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N2 9700-175-ST 023 de fecha 21-01-11, deja constancia de la existencia físicas y características de un vehículo a tracción de sangre conocido como Bicicleta, conformada por un cuadro de metal, pintado de color rojo, dos (2) rines N9 24, con sus cauchos, sin marca aparente y sin serial visible, incautada al ciudadano imputado RAUL RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, al momento de su aprehensión suscitada el día 20-01-2011. Necesario, pues con dicho testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, adscrito al Centro de Coordinación Policial N 02 de la Policía de Falcón con sede en Punto Fijo Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la funcionarios actuantes del procedimiento policial y dará fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue detenido el ciudadano imputado RAUL RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, suscitada el día 20-01-2011, incautándole EN EL BOLSILLO IZQUIERDO TRASERO DEL PANTALON QUE VESTIA CINCO (5) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITAS, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS, TRES CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO Y DOS CON HILO DE COSER COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCION DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDIA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE NUEVE COMA OCHO GRAMOS (9,8 GRS). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 2.- , AGENTE MIGUEL CALDERA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N 02 de la Policía de Falcón con sede en Punto Fijo Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la funcionarios actuantes del procedimiento policial y dará fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue detenido el ciudadano imputado RAUL RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, suscitada el día 20-01-2011, incautándole EN EL BOLSILLO IZQUIERDO TRASERO DEL PANTALON QUE VESTIA CINCO (5) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITAS, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS, TRES CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO Y DOS CON HILO DE COSER COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCION DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE NUEVE COMA OCHO GRAMOS (9,8 GRS). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 3.- DISTINGUIDO DEIBIS GARCIA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N 02 de la Policía de Falcón con sede en Punto Fijo Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la funcionarios actuantes del procedimiento policial y dará fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue detenido el ciudadano imputado RAUL RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, suscitada el día 20-01-2011, incautándole EN EL BOLSILLO IZQUIERDO TRASERO DEL PANTALON QUE VESTIA CINCO (5) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITAS, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS, TRES CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO Y DOS CON HILO DE COSER COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCION DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE NUEVE COMA OCHO GRAMOS (9,8 GRS). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 4.- SARGENTO SEGUNDO JOSE CARRERA adscrito al Centro de Coordinación Policial N 02 de la Policía de Falcón con sede en Punto Fijo Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la funcionarios actuantes del procedimiento policial y dará fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue detenido el ciudadano imputado RAUL RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, suscitada el día 20-01-2011, incautándole EN EL BOLSILLO IZQUIERDO TRASERO DEL PANTALON QUE VESTIA CINCO (5) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITAS, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS, TRES CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO Y DOS CON HILO DE COSER COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCION DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE NUEVE COMA OCHO GRAMOS (9,8 GRS). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar corno órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición ue afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en eJ e1erio organismo policial. DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES del ciudadano PABLO JOSE DUQUE ARAQUE, titular de la cédula 19.596.726, por cuanto en su condición de testigo presencial donde- resultaron aprehendidos los imputados, tiene conocimiento de los hechos y del hallazgo de de la sustancia ilícita; DOCUMENTALES: Con fundamento al artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las Ç) siguientes documentales: 1.- Para su exhibición ACTA POLICIAL, de fecha (20) de de enero de 2011, suscrita por los funcionarios policiales CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, AGENTE MIGUEL CALDERA, DISTINGUIDO DEIBIS GARCIA Y SARGENTO SEGUNDO JOSE CARRERA, adscritos al Centro Coordinación Policial N2 02 de la Policía de Falcón con sede en Punto Fijo Estado Falcón, Pertinente, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados RAUL RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, , el día 20-01-2011, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 2.- Para su Exhibición y Lectura. ACTA DE INSPECCIÓN N 9700-060-127, de fecha 08- 02-2011, suscrita por las funcionarias Expertas, DETECTIVE SILED ROJAS y INSPECTORA LENALIDA GUARECUCO adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 20-01-2011, y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado RAUL RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ. corresponde a: MUESTRA UNICA: CINCO (5) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLAS, TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES CON HILO DE COLOR NEGRO Y DOS CON HILO DE COLOR BLANCO, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO SUELTO DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE NUEVE COMA OCHO GRAMOS (9,8 GRS). Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 3.- Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA QUÍMICA N 9700-060-127, de fecha 12-02- 2011, suscrita por ¡as funcionarias Expertas, DETECTIVE SILED ROJAS y INSPECTORA LENALIDA GUARECUCO, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, dado que es realizada a la sustancia contenida MUESTRA UNICA: CINCO (5) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO, TIPO CEBOLLAS, TAMANO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES CON HILO DE COLOR NEGRO Y DOS CON HILO DE COLOR BLANCO, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO SUELTO DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE NUEVE COMA OCHO GRAMOS (9,8 GRS), incautada al ciudadano RAUL RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, el día 20-01-2011, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 4.- Para su Exhibición y Lectura INSPECCION TECNICA N 0091 de fecha 22 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ Y AGENTE DERWIS GONZALEZ, adscritos al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, practicada al sitio del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano ¡mputado RAUL RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ el día 20-01-2011, donde se logró incautar CINCO (5) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLAS, TAMANO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES CON HILO DE COLOR NEGRO Y DOS CON HILO DE COLOR BLANCO, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO SUELTO DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE NUEVE COMA OCHO GRAMOS (9,8 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 5.- Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N2 9700- 175-ST-023, DE FECHA 21-01-2011, practicada por el funcionario DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ, adscritos a la Sub — Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente de la cual se desprende la existencia física de un vehículo a tracción de sangre conocido como Bicicleta, conformada por un cuadro de metal, pintado de color rojo, dos (2) rines N 24, con sus cauchos, sin marca aparente y sin serial visible, incautada al ciudadano imputado RAUL RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, al momento de su aprehensión suscitada el día 20-01-2011, Necesaria por cuanto la misma durante el debate oral y público puede será sometida al principio de contradicción y mediación. Es legal y lícita, por cuanto las reglas que rigen los mecanismos probatorios en el proceso penal acusatorio hacen procedente el uso de esta documental como vehículo para trasladar a la convicción del juez el hecho ilícito aquí atribuido al imputado.-
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del Acto de Aprehensión del detenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa privada que la misma no cumple con los requisitos de ley, esta Juzgadora invoca la reiterada sentencia emanada de nuestro mas alto Tribunal signada con el N° 526 de fecha 9-4-2001 con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cuales dispone que los vicios que puedan existir de los actos de investigación son subsanados ante la presentación del imputado por parte del Ministerio Público en tiempo hábil ante el Juez de Control quedando así subsanado todo vicio procesal atinente a la presente investigación y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en este acto de conformidad con lo establecido en la citada sentencia, toda vez que de los elementos de convicción con los que se sustenta el escrito acusatorio no se observa violación de algunos de los supuestos a que hace referencia el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que, en fecha 21.01.2011, fuera decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAUL RAMON RODRIGUEZ BERMUDEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 de la norma procesal penal vigente, lo que motiva consigo la detención del hoy acusado, conforme a lo establecido en el articulo 44 ordnal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin que se haya ejercido el lapso de ley recurso alguno, adquiriendo firmeza el auto motivado en fecha 23.01.2011.-
Por otra parte, observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, se hace necesario citar la Sentencia No. 443 del 18/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente: “ Omissis…Tal como lo ha señalado esta Sala en las Sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del...proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...”
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en Sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundaménteles a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva nuestra).-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de decaimiento de medida alegada por la defensa privada, teniendo como base de dicho requerimiento, la extemporaneidad de la presentación del escrito Acusatorio, esta Juzgadora en total apego al criterio esgrimido por la Sala de Constitucional, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta , mediante decisión Nº 2973 de fecha 04.11.2003, la cual refiere: “En este sentido la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide”. Observando del caso de marras, que el representante fiscal presento el escrito acusatorio en fecha 21.02.2011, es decir el día (31) luego de haber sido decretada la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que en el caso concreto debe tomarse en cuenta que el delito por el cual se acusa al ciudadano Raúl Ramón Bermúdez Rodríguez, es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo criterio reiterado tanto de sala de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo referente a que en los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados delitos de lesa humanidad.-
TERCERO: La defensa privada solicita un examen y revisión de medida a favor de su defendido, al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene en que de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra de los referidos ciudadanos, en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que los mismos están siendo acusados por presunta la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Así las cosas, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano RAUL RAMON RODRIGUEZ BERMUDEZ, en el Internado Judicial de Coro. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: La defensa privada alego en el devenir de su exposición que se había vulnerado el derecho a la defensa toda vez, que su designación se realizara en fecha 24.01.2011, siendo tomado el juramento de ley en fecha 24.02.2011; al respecto, esta Juzgadora comparte nuevamente el criterio esgrimido por la Sala Constitucional, con Sentencia de fecha 10-11-2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual señala “el nombramiento del defensor no esta sujeto a ninguna formalidad, y una vez designado por el imputado, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez…” así las cosas, vemos como de la revisión del Sistema IURIS 2000 se observa que en fecha 14.02.2011, el Abog. Andrés Álvarez, comparece ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y consiga por ante la Oficina de U.R.D.D un escrito suscrito en su carácter de “defensor privado”, considerando quien aquí decide que tenia conocimiento previo de la designación que recaía sobre su persona, no manifestando a través de ningún medio su aceptación al mismo, pero si solicitando diligencias propias de quien ejercer una defensa; es por lo que en consecuencia, se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, toda vez, que desde el acto de presentación de detenido hasta la fecha del 24.02.2011 (fecha en a que se llevo a efecto el acto de Juramentación por parte de este Órgano Jurisdiccional) el hoy acusados se encontraba debidamente asistido por el profesional del Derecho Oscar Gomes, Defensor Publico Nº 2, y siendo a partir de la pre citada fecha (24.02.2011) en la cual queda revocada su defensa.
Por otra parte, aduce el defensor que no pudo presentar el escrito de descargo de ley, en virtud de haber vulneración del derecho a la defensa por parte de este Juzgado, al respecto, una vez como fuera revisado exhaustivamente el Sistema Iuris 2000 se puede constatar que en fecha 03.03.2011 se recibe y da entrada al escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, ordenando fijar el acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 29.03.2011, siendo emitidos los respectivos actos de comunicación en fecha 09.03.2011; siendo obtenido como resulta de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Abg. Andres Alvarez, “positiva” , tal y como se constata de la minuta del Departamento de Alguacilazgo, lo siguiente: “16/03/2011. Resultado: Positivo. Alguacil: Germain Miquilena Sanchez. Boleta de Notificación dirigida al Abg. Andres Alvarez Fue Efectiva Via Telefonica”, de lo que se deduce claramente que la defensa contó con el lapso de ley previsto en el articulo 328 eiusdem, para presentar el referido escrito de descargo, conllevando todo lo anteriormente considerado por esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR lo alegado por la defensa en cuanto a la vulneración en algún momento del derecho a la defensa- ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Se acuerda el mantenimiento y aseguramiento de los bienes incautados en el presente procedimiento, identificado como: Bicicleta, conformada por un cuadro de metal, pintado de color rojo, dos (2) rines N9 24, con sus cauchos, sin marca aparente y sin serial visible, incautada presuntamente al ciudadano imputado RAUL RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ; todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.- ASI SE DECIDE.

SEXTO: En relación a los planteamientos por parte de la defensa, referente a planteamientos contradictorios de la existente en las actas procesales, se hace necesario a esta Juzgadora recordar a la defensa que el Acto de Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal cuando el Juez tiene el control de la acusación, en la cual una vez finalizada dicha audiencia corresponderá al juez pronunciarse respecto a al admisión total o parcial o no del escrito acusatorio o del querellante y Ordenar el Auto de Apertura a Juicio, asi como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico, debiendo en todo caso el juez realizar un análisis factico y jurídico de los elementos que sustenten la acusación a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, conforme a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante Nº 1676, de fecha 03.08.2007, de la Sala Constitucional; no pudiendo este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamientos sobre situaciones de fondo son propias y exclusivas del Juicio oral y publico.-
SEPTIMO: Por ultimo, vista la solicitud planteada por la Fiscalia 13º del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, articulo 193, que se le autorice para la Destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento; esta juzgadora, ORDENA oficiar al Director de Drogas, Medicamentos Y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, a objeto solicitar la totalidad o parte de ellas con fines terapéuticos o de investigación, concediéndole un lapso de treinta (30) días, aunado a ocho (08) días de término de distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para responder si requiere o no de dichas sustancias, tal y como lo establece el Artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello, a los fines de cumplir con los tramites correspondiente a la AUTORIZACIÓN para la DESTRUCCIÓN de las Sustancias Incautadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado RAUL RAMON RODRIGUEZ BERMUDEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO