REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes ocho (08) de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002400
ASUNTO : IP11-P-2011-002400

AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA.-

Visto el escrito que antecede, suscrito por el profesional del derecho Hermes Arévalo, en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual solicita la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una media menos gravosa, a favor de su representado: ROSENBERTH ACUÑA CELIZ: nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.605.205., nacido en fecha 18/12/1991 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la vereda E-3 casa N° 13 Urbanización Jorge Hernández, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 en concordancia con el articulo 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada referente a la ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DE LA PRETENSION

La defensa alega entre otras cosas que “…solicito se le decrete una medida cautelar menos gravosa en virtud de lo notorio de su estado de salud… ”
.
II
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 18 de Julio de 2011, se colocaron a disposición de este Juzgado, los ciudadanos MARGARITA DE CONTRERAS, NERLYS JOBANA, ROSENBERTH ACUÑA Y CARLOS LOPEZ, quienes fueran asistidos por los profesionales del derecho ABG. LUIS HERNANDEZ y ABG. HERMES AREVALO; siendo solicitado por parte del defensor privado Abog. Hermes Arévalo, el diferimiento del acto de presentación, por cuando su defendido ROSENBERTH ACUÑA, resultara ser sordo mudo requiriendo la presencia en el acto de un traductor para poder llevarse a cabo con la audiencia de presentación; en ese sentido, escuchado lo manifestado por la defensa privada, este Órgano Jurisdiccional, acordó el diferimiento del referido acto y oficiar a la Escuela Regional de Sordo Mudo del Estado Falcón, todo ello, de conformidad con lo previsto en el articulo 125 ordinal 4° del C.O.P.P y en resguardo de los derechos y garantías Constitucionales que le asisten a todos los ciudadanos.-
En fecha 19.07.2011, verificada la presencia en sala de la totalidad de las partes convocadas para la celebración de dicho acto, se procedió a dejar constancia expresa de la presencia de la licenciada Rebeca Jiménez Landaeta, quien funge como interprete de la Escuela Especial Bolivariana Punto Fijo (Sordos- Mudos), en virtud de que el imputado Rosenberth Acuña, presenta limitaciones lingüísticas y auditivas, razón por la cual la presencia de la referida ciudadana garantiza al imputado lo preceptuado en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; y de quien se pretendía realizara una traducción consecutiva de lo que quisiera manifestar el imputado en la presente audiencia.
Así las cosas, al ser verificada la limitación del ciudadano ROSENBERTH ACUÑA, la ciudadana Rebeca Jiménez comunico a las partes presentes en la sala de audiencia Nº 1, que el referido ciudadano Rosenberth Acuña, pese a sus limitaciones ligüísticas y auditivas se pudo observar que no manejaba la lengua de señas venezolanas, motivo por el cual se hace inoficioso la presencia de un interprete para la realización del presente acto. Procediéndose entonces quien preside el presente acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 de nuestra ley procesal penal vigente, estableciéndose NERLYS JOBANA CELIS y la ciudadana MARGARITA DE CONTRERAS, en resguardo y apego a nuestra legislación, salvaguardado los derecho sus garantías constitucionales; manifestando las partes no presentar objeción a lo aquí planteado.-
Culminada la audiencia oral, fue acordada a los ciudadanos MARGARITA DE CONTRERAS, NERLYS JOBANA, ROSENBERTH ACUÑA Y CARLOS LOPEZ, la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 en concordancia con el articulo 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada referente a la ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Seguidamente, en fecha 20.07.2011, se recibió solicitud de traslado medico del ciudadano Rosenberth Acuña hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas Sub Delegacion Punto Fijo, por parte del defensor Hermes Arévalo, a los fines de realizarse reconocimiento medico legal del mismo.
Posteriormente, en fecha 02.08.2011 se recibe por ante la Oficina de U.R.D.D, comunicación signada bajo el Nº Nº 1124, suscrita por el Dr. Carlos Aponte, en su carácter de Medico Forense, constante de 02 folios útiles, remitiendo anexo informe medico forense del ciudadano Rosenberth Acuña, mediante el cual concluye lo siguiente: “ se recibe examen solicitado de fecha 26.07.2011 emitido por al Dra. Dilia Parada (neurólogo)…nace sordo mudo…estado mental y pares craneales-bulbares difícil de valorar porque no se comunica, marcha: espastica…diagnostico: parálisis cerebral con sordera y mudez (secuela) Se recomienda: paciente con mentalidad infantil el cual no se puede comunicar. Sin educación por lenguaje de señas. Amerita la presencia materna para cumplir con sus necesidades básicas. Informe medico de fecha 26.07.20111 emitido por el Dr. Armando Escalona (Traumatólogo), mediante el cual se refiere: “..madre refiere haber sufrido rubéola….antecedentes: cursa con parálisis espaticas de miembros superiores e inferiores con marcha claudicante. Se sugiere valoración por neurólogo…”
Igualmente, corre inserta a las actas, resultado de valoración medica realizada al ciudadano Rosenberth Acuña, por el especialista neurólogo Dr. Armando Escalona, en su carácter de medico adscrito al Hospital Dr. Rafael Calle Sierras, Departamento de Traumatología, de fecha 26.07.2011, el cual indica: “secuelas de parálisis cerebral infantil..Actualmente cursa con parálisis espaticas de miembros superiores e inferiores con marcha claudicante…”
Corre inserto a las actas de la misma forma, informe medico suscrito por la Dra. Dilia Parada, en su condición de Especialista en Neurología adscrita al Hospital Dr. Rafael Calle Sierras, en su informe de fecha 26.07.2011, mediante el cual refiere lo siguiente: “nace sordo mudo…estado mental y pares craneales-bulbares difícil de valorar porque no se comunica, marcha: espastica…diagnostico: parálisis cerebral con sordera y mudez (secuela) Se recomienda: paciente con mentalidad infantil el cual no se puede comunicar. Sin educación por lenguaje de señas. Amerita la presencia materna para cumplir con sus necesidades básicas..”

III
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.-
Ahora bien, revisada como ha sido la totalidad de las causas, se desprende de la misma, que rielan a los folios que conforman el presente asunto penal, la solicitud de revisión realizada por la defensa privada y el informe médico forense suscrito por el Dr. Carlos Aponte, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Facón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 01.08.2011 y signado bajo el Nº 1124, mediante el cual se hace contar que el ciudadano ROSENBERTH ACUÑA, presenta las condiciones de salud supra señaladas; sobre la base de la normativa legal citada y tratándose de un derecho que le asiste al imputado de actas Rosenberth Acuña, en todo estado y grado del proceso la revisión de la medida de coerción personal, tal y como lo expresa el artículo 264 de la norma procesal penal venezolana, la cual prevé:
Examen y Revisión de la Medida “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Artículo 256. Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.
Igualmente, tomando en consideración lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas, “…2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, y que de conformidad con lo que establece el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Cualquiera a que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…” y en fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico y especial a lo establecido en el Articulo 46, Ordinal 2° de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (…) 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”, considera quien aquí decide, que, encontrándose debidamente comprobado el estado de salud con el que cuenta el imputado Rosenberth Acuña, tal y como se desprende de los informe médicos, anteriormente indicados y descritos, es procedente el petitorio realizado por la defensa privada, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, toda vez, que se encuentra acreditado de actas lo alegado por la defensa desde el inicio del acto de presentación (17.07.2011) referente a las limitación físicas de su defendido, siendo esta la única circunstancia a criterio de quien aquí decide que ha variado para considerar procedente la imposición de una medida menos gravosa, conforme al texto procesal in comento y en relación al artículo 250 eiusdem.- Y así se decide.-

Por otra parte, considera igualmente quien regenta este Juzgado, que el imputado posee nacionalidad Venezolana, se encuentra plenamente identificado en actas, no registra antecedentes por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por lo que debe presumirse su buena conducta predelictual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos condiciones favorables para estimar que el imputado se someterá al proceso; siendo estos otro de los motivos que llevan a determinar la procedencia de la revisión y sustitución de la medida Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del imputado, por una medida cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose igualmente en consideración las limitaciones físicas que padece.
Ahora bien, ciertamente el delito por el que se procesa es de tal magnitud que se plantean circunstancias concomitantes con el peligro de fuga y obstaculización de la acción penal; más, se hace necesario evaluar por separado, todos y cada uno de los casos particulares que se presentan día a día en los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces de mérito.
En el caso bajo estudio existen eventos muy especiales que obligan a valorar y revisar los elementos que contribuyeron en principio a dictar y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Como primer punto, se debe apreciar se encuentra acreditado de actas la limitación físicas, mentales y de comunicación que posee le ciudadano ROSENBERTH ACUÑA, circunstancias estas que al momento de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad no se encontraban probadas en autos.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal, establece sus propias limitaciones en el artículo 245, no siendo menos verdadero, que existen circunstancias no previstas por el legislador patrio, que merecen un trato especialmente humanitario cuando esta en juego la salud e incluso la vida de una persona, como en el que actualmente nos ocupa, donde el juez como servidor público por excelencia, utilizando la lógica y el sentido común, debe ponderar la situación particular de un imputado con respecto a su efectiva posibilidad de evadir el proceso que se le sigue.
Esta posición ha sido sustentada por la sala constitucional de manera reiterada, destacando el contenido de la Sentencia N° 814 del 11-05-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ( Caso: Ovidio Pogioli) donde se estableció expresamente lo siguiente: “…Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”
Por todo lo anteriormente transcrito y analizado como fuera el caso particular que nos ocupa, considera quien aquí decide prudente otorgar la medida cautelar sustitutita a la privación judicial preventiva de libertad, referente al ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se hará una vez conste en actas constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal o Prefectura de la Jurisdicción, dicho arresto será vigilado las VEINTICUATRO (24) HORAS por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 44, Primera Compañía; debiendo este Tribunal recibir información del cumplimiento de la orden por dicho organismo; hasta tanto, el ciudadano ROSENBERTH ACUÑA se mantendrá en las instalaciones del Comando de la Zona Policial Nº 2 de la Policial del Estado Falcón, manteniendo su condición de privado preventivamente de su libertad.-
Finalmente es bueno acotar que nuestro país últimamente se ha destacado en el concierto mundial por ser pionero en la lucha contra este delito; ahora bien, entendiendo que es nuestro deber el de garantizar el derecho a la salud y preservación de la vida y motivado a que el aquí encausado se encuentra limitado de las condiciones físicas de salud, esta Juzgadora para proteger sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Hermes Arévalo, en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual solicita EXAMEN DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de su representado: ROSENBERTH ACUÑA CELIZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.605.205., nacido en fecha 18/12/1991 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la vereda E-3 casa N° 13 Urbanización Jorge Hernández, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 en concordancia con el articulo 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada referente a la ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la medida cautelar sustitutita a la privación judicial preventiva de libertad, referente al ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se hará una vez conste en actas constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal o Prefectura de la Jurisdicción, dicho arresto será vigilado las VEINTICUATRO (24) HORAS por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 44, Primera Compañía; debiendo este Tribunal recibir información del cumplimiento de la orden por dicho organismo; hasta tanto, el ciudadano ROSENBERTH ACUÑA se mantendrá en las instalaciones del Comando de la Zona Policial Nº 2 de la Policial del Estado Falcón, manteniendo su condición de privado preventivamente de su libertad. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de traslado de manera INMEDIATA. Líbrese las boletas de notificación conducentes.-----------
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ