REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes ocho (08) de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002574
ASUNTO : IP11-P-2011-002574
AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Una vez verificada la presencia de las ciudadanas EDDY JOSEFINA CONIL Y VERONICA CAROLINA GUTIERREZ CONIL en la Sala Nº 4 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fueron interrogadas a cerca de que si tenían defensor que las asista en este acto, manifestando SI poseer; designado en este acto a los profesionales del derecho ABG. ALI SAUL AÑEZ Y ABG. WILLIAN VENTURA; quienes en este acto aceptaron y juraron y cumplir fielmente con el cargo recaído en sus personas, es todo.
En la presente fecha 05.08.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la ABG. MIGYOLYS REYES, Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, puso a la orden de este Juzgado a las ciudadanas EDDY JOSEFINA CONIL Y VERONICA CAROLINA GUTIERREZ CONIL, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA DE LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado a las ciudadanas EDDY JOSEFINA CONIL Y VERONICA CAROLINA GUTIERREZ CONIL, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA DE LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Destacamento Policial Nº 02, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dichas imputadas cuales quiera de las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal las impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido la imputada EDDY JOSEFINA CONIL: de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.288.161 nacido en fecha: 14/05/1968 de 43 años de edad, estado civil: casada, de oficio comerciante, domiciliado Judibana calle 18, este A-30, color verde, teléfono: (0269)2475506, Punto Fijo, Estado Falcón, quién manifestó lo siguiente: “yo estaba el miércoles, me dirigí a mi casa hacer limpieza, y en ese momento saque unos enseres, al porche en eso llego Yuderqui Yagua, y al rato llegaron los familiares de ella, y ella es una invasora, luego fue la policía y hay me detuvieron, yo estaba con mis 5 hijos y mis nietas, es todo.- Acto la representación fiscal realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted de quién es la casa? RESPONDE es de mi esposo, COMO SE LLEMA SU ESPOSO: Joaquín Gutiérrez, en donde esta ubicada ala casa: en la calle 7 casa 7 de VIPOFALCA , 2 parcelamiento, cual es el nombre de la invasora: Yuderquis Yagua, esta ciudadana: Yuderquis paga arrendamiento en esa casa: NO, cuanto tiempo lleva dentro de la casa: no lo se, como se mete en la casa, ellas se metieron con unos maleantes con sus familiares, es todo.- Seguidamente pasa al estrado a identificarse la ciudadana: VERONICA CAROLINA GUTIERREZ CONIL: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19441029 nacido en fecha: 01/05/1990 de 21 años de edad, estado civil: soltera, de oficio periodista, domiciliado Judibana calle 18, este A-30, color verde, teléfono: (0269)2475506, Punto Fijo, Estado Falcón, quien manifestó su deseo de NO rendir declaración. De seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor, ABG. ALY AÑEZ: “en cuanto a la pregunta que le hizo a mi defendida por ante el tribunal civil, existe una demanda, igualmente consigno ante este tribunal, copias de la misma, solicito libertad Plena para mis defendidas, ya que las mismas una es esposa y la otra es hija del propietario de la misma, igualmente consigno constante de (15) folios útiles, es todo.- Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 03.08.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comanda Policial Nº 02 del Estado Falcón, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedaran aprehendidas las imputadas de actas, cuando siendo aproximadamente las (06:50) horas de la noche, encontrándose en labores propias de sus funciones por el Municipio Carirubana, en el sector Antiguo Aeropuerto, parcelamiento Nº 02, cuando observaron que frente a la casa Nº 07 se encontraban aglomeradas un grupo de personas, procediendo a acercarse a la comisión una ciudadana quien se identificara como YUDERKIS YAMILET YAGUA GOITIA, quien informara que las ciudadanas EDDY CONIL Y VERONICA GUTIERREZ, se habían introducido a su residencia mientras ella se encontraba laborando, violentando la cerradura y sacando todas sus pertinencias al garaje, toda vez que la vivienda era propiedad de su esposo; motivo por el cual cual, procedieron a la detención de las ciudadanas hoy imputadas, no sin antes leerle sus derechos y garantías constitucionales. Acta de Denuncia Nº 0337, de fecha 03.08.2011, mediante la cual la ciudadana YUDERKIS YAMILET YAGUA GOITIA, manifiesta: “el día de hoy 03.08.2011, siendo aproximadamente las 05.30 horas de la tarde….iba llegando a punto fijo y me llama un vecino…el mismo me dicen que estaban sacando mis pertenencias por lo que de inmediato me traslade a mi casa cuando voy en camino me llama por teléfono una muchacha que es hija de la duela de la casa y me dice que tengo dos opciones o resalgo de la casa o me las tiraba a la calle…cuando lego a la casa veo que esta todo trancado con unas cadenas…”. Acta de inspección Técnica, de fecha 04.08.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de las condiciones de la vivienda observando lo siguiente: “el garaje…apreciándose varias bolsas con signo de desorden…”. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida a las ciudadanas EDDY JOSEFINA CONIL Y VERONICA CAROLINA GUTIERREZ CONIL, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PROHIBICION DE ACERCARSE AL INMUEBLE UBICADO EN EL SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO, SECTOR VIPOFALCA II, CALLE 07, RESIDENCIA Nº 07, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCON; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem, toda vez, que el presente asunto penal se le da inicio por la presunta comisión de uno de los tipos penales previstos en el Código Penal (artículo 472), no encontrándose en este Juzgado debatiendo la propiedad del inmueble en cuestión, ya que si se tomara como cierto los documentos que acreditan la propiedad de dicho inmueble, los cuales fueran consignados por la defensa privada en este acto de presentación, los propietarios de dicho inmueble deberían acudir ante las autoridades civiles competentes en la material, a los fines de solicitar la restitución de la posesión del inmueble a través de un interdicto restitutorio, tal y como lo establece el Código Civil Venezolano, no justificando de modo alguno, la presunta conducta de las hoy imputadas el derecho que les asiste como presuntas propietarias de dicho inmueble. TERCERO: En relación a la solicitud realizada por la defensa privada, se declara SIN LUGAR en cuanto a decretar LIBERTAD PLENA, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de las ciudadanas EDDY JOSEFINA CONIL Y VERONICA CAROLINA GUTIERREZ CONIL, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.288.161 y 19.441.029, respectivamente, en los hechos imputados. Es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de las ciudadanas EDDY JOSEFINA CONIL Y VERONICA CAROLINA GUTIERREZ CONIL, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.288.161 y 19.441.029, respectivamente, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo es PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA DE LA PROPIEDAD.- CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de las ciudadanas EDDY JOSEFINA CONIL Y VERONICA CAROLINA GUTIERREZ CONIL, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.288.161 y 19.441.029, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en articulo 256 ordinal 9º de la ley procesal penal vigente, a las ciudadanas EDDY JOSEFINA CONIL Y VERONICA CAROLINA GUTIERREZ CONIL, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA DE LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal; consistente en la PROHIBICION DE ACERCARSE AL INMUEBLE UBICADO EN EL SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO, SECTOR VIPOFALCA II, CALLE 07, RESIDENCIA Nº 07, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCON. TERCERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de las ciudadanas EDDY JOSEFINA CONIL Y VERONICA CAROLINA GUTIERREZ CONIL, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.288.161 y 19.441.029, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ