REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes ocho (08) de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002577
ASUNTO : IP11-P-2011-002577
AUTO MOTIVANDO IMPOSICION DE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Una vez verificada la presencia del ciudadano OMAR JOSE VERA MOLINAen la Sala Nº 4 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogado a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando NO poseer; por lo que el Tribunal le designa a la ciudadana Abog. DENA JIMENEZ, Defensora Pública Quinto de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo.
En fecha (05) de Agosto del año dos mil once, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano OMAR JOSE VERA MOLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MOPRELA MARGARITA SANCHE SAAVEDRA, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 4, Primera Compañía, Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana MOPRELA MARGARITA SANCHE SAAVEDRA, en virtud de haber sido victima de sus agresiones, tal y como consta en la denuncia rendida por la victima; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el ordinal 8° del articulo 92 y la del numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer Acoso u Hostigamiento a la víctima, y la prohibición de ejercer acto de persecución, acoso por medio de si mismo o de terceras personas y la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: OMAR JOSE VERA MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.434504 nacido en fecha: 31/05/91 de 20 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Estudiante domiciliado Mérida, lagunilla estado Mérida entrada principal los Mármoles, casa Nº 2, color azul teléfono: (0426)416.5990/ (0146)3439562, Punto Fijo, Estado Falcón hijo de Nora Vicente Molina y José Medardo Vera. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado OMAR JOSE VERA MOLINA, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abog. DENA JIMENEZ, Defensora Publica Nº 5, quien expuso: “solicito la libertad plena por no haber elementos de convicción para determinar que mi defendido sea el autor de un hecho punible y no consta en las actas evaluación psicológica-.” Es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MOPRELA MARGARITA SANCHE SAAVEDRA. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano OMAR JOSE VERA MOLINA, fue aprehendido en fecha 15 de Junio de 2011, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Primera Compañía, Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de denuncia, de fecha 03.08.2011, rendida por la ciudadana MOPRELA MARGARITA SANCHE SAAVEDRA, quien manifestó a los funcionarios del Comando Regional Nº 4, Primera Compañía, Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “el día de hoy yo Salí de mi trabajo a las 07 de l anoche y me dirigí con unas amigas a tomarnos unas cervezas al Puntazo….en la esquina del SECOSA me agarro por el cuello y el cabello queriéndome pegar pero en ese momento llegaron los Guardias y lo detuvieron… ” Este elemento conjugado con el acta policial Nº 336-11 de fecha 03.08.2011, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las (07:30) horas de la noche, en la avenida Bolívar cruce con calle Zamora, observaron a un ciudadano que tomo por el cuello y cabello a una ciudadana queriéndola golpear, motivo `por el cual precedieron a su detención; arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MOPRELA MARGARITA SANCHE SAAVEDRA. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar medidas de protección y seguridad y medidas cautelares de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano: OMAR JOSE VERA MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.434504 nacido en fecha: 31/05/91 de 20 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Estudiante domiciliado Mérida, lagunilla estado Mérida entrada principal los Mármoles, casa Nº 2, color azul teléfono: (0426)416.5990/ (0146)3439562, Punto Fijo, Estado Falcón hijo de Nora Vicente Molina y José Medardo Vera, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MOPRELA MARGARITA SANCHE SAAVEDRA. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDA, consistente en la PROHIBICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR, POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALIZA ACTOS DE PERSECUCION, INTIMIDACION O ACOSO SOBRE LA CIUDADANA MOPRELA MARGARITA SANCHE SAAVEDRA; y la MEDIDA CAUTELAR previstas en el ordinal 8° del articulo 92 y la del numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, consistente en LA PROHIBICIÓN DE EJERCER ACOSO U HOSTIGAMIENTO A LA VÍCTIMA, la cual debe ser cumplida por el ciudadano OMAR JOSE VERA MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.434504 nacido en fecha: 31/05/91 de 20 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Estudiante domiciliado Mérida, lagunilla estado Mérida entrada principal los Mármoles, casa Nº 2, color azul teléfono: (0426)416.5990/ (0146)3439562, Punto Fijo, Estado Falcón hijo de Nora Vicente Molina y José Medardo Vera; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MOPRELA MARGARITA SANCHE SAAVEDRA. SEGUNDO: TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a decretar LIBERTAD PLENA, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano OMAR JOSE VERA MOLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MOPRELA MARGARITA SANCHE SAAVEDRA. CUARTO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano OMAR JOSE VERA MOLINA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a las partes.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ