REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes ocho (08) de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-201-002578
ASUNTO : IP11-P-2011-002578

AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA.-
Una vez verificada la presencia del ciudadano GIL ANTONIO VELASQUEZ NAVEDA en la Sala Nº 4 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogado a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando SI poseer; designando en este acto al ciudadano Abog. FRANCISCO LIMONCHI, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona y juro cumplir fielmente con el cargo que me ha sido designado, es todo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha (05) de Agosto del año dos mil 2011, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el Artículo 44 de la C.R.B.V la Libertad Plena y sin restricciones al ciudadano GIL ANTONIO VELASQUEZ NAVEDA, por cuanto la conducta desplegada por este Ciudadano no se encuentra dentro de ningún supuesto delictivo, razón por la cual no hay delito alguno, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario es todo.. A continuación se colocaron en presencia de la jueza al ciudadano: GIL ANTONIO VELASQUEZ NAVEDA, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 31708/74, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12497123, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado sector centro calle Zamora con callejón Gustavo Otero, casa 31- 292, teléfono: 0414-6407470, Punto Fijo, Estado Falcón. A quien se le impuso del motivo de su detención y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado JOSE GREGORIO TORBELLO VANARRO, manifestó: “no voy a declarar”, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al defensor Privado ABG. FRANCISCO LIMONCHI: quien manifestó: “solicito la libertad plena de mí defendido compartiendo así el requerimiento fiscal, es todo.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 04.08.2011, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas, mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión del ciudadano GIL ANTONIO VELASQUEZ NAVEDA, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yulimar Navas Martínez. Ahora bien, toda vez, que la representación fiscal en su exposición solicitara para el mismo la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez, no existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación del hoy imputado en el cometimiento del mismo; es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: GIL ANTONIO VELASQUEZ NAVEDA, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 31708/74, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12497123, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado sector centro calle Zamora con callejón Gustavo Otero, casa 31- 292, teléfono: 0414-6407470, Punto Fijo, Estado Falcón, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría de los ciudadanos antes identificados en la presunta comisión de un hecho punible. E igualmente, no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación, toda vez que, corre inserta a las actas experticia de reconocimiento medico legal Nº 1151, de fecha 04.08.2011, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente “…no se aprecian lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal..”. SEGUNDO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SÍ SE DECIDE. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano GIL ANTONIO VELASQUEZ NAVEDA, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 31708/74, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12497123, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado sector centro calle Zamora con callejón Gustavo Otero, casa 31- 292, teléfono: 0414-6407470, Punto Fijo, Estado Falcón; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso de ley. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. ---------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ