REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, martes nueve (09) de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002637
ASUNTO : IP11-P-2011-002637
AUTO MOTIVANDO IMPOSICION DE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Una vez verificada la presencia del ciudadano OBIDIO JOSE GONZALEZ ROMERO en la Sala Nº 1 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogado a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando SI poseer; designando a los profesional del derecho ABG. SAMUEL MEDINA, ABG. GILBERTO ZERPA, ABG. FELIX SALAS, quienes manifestaron “Aceptamos la defensa recaída en nuestras personas y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo.
En fecha 08.08.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la ABG. MIGYOLYS REYES, Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano OBIDIO JOSE GONZALEZ ROMERO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano A.J.CH.B (cuyo nombre se omite por disposición de la ley). Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano JOSE GONZALEZ ROMERO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano A.J.CH.B (cuyo nombre se omite por disposición de la ley), en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado una la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada (30) días, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado OBIDIO JOSE GONZALEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.060.045 nacido en fecha: 12702/1983 de 28 años de edad, estado civil: soltero, de oficio albañil, domiciliado Maicara avenida principal, casa s/n, a 50 metros del mercal, teléfono: (0416)763.0797 Municipio Baraibet, Estado Falcón hijo de Virgilio González y Luzmila Romero, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. Gilberto Zerpa, quien expuso: “aun cuando la defensa se encuadra en desacuerdo con la precalificación jurídica aportada por el ministerio Publico, por considerar que la intención o dolo, nexo psicológico del sujeto y su hecho, no se encuentra ajustada al presente caso, a los fines de establecer la realidad de cómo sucedieron los hechos en que resulto lesionado el adolescente ANTONIO JOSE CHACON, nos reservamos para ello el lapso correspondiente establecido en nuestra norma procesal, para desvirtuar el dolo directo y encara entonces la ABERRATIO ICTUS. Igualmente nos adherimos a la solicitud hecha por el ministerio Publico, y solicitamos una medida de presentación mas postergada, ya que nuestro defendido no tiene ninguna conducta predelictual, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 06.08.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 del Estado Falcón, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, dejando constancia de lo siguiente: El día de hoy SABADO, 06/08/11, siendo aproximadamente como las 07h:30m de la NOCHE, encontrándome en la sede de la estación policial de Adicora, recibí llamada telefónica del funcionario que estaba de servicio en la estación policial de baraived el oficial agregado Jesús Chirino quien me informo que en el ambulatorio de esa localidad se encontraba un niño en compañía de su madre el cual había sido agredido presumiblemente con un objeto contundente (piedra) en la población de maicara vía principal sector 1 trasladándome al ambulatorio donde no pude localizar a la ciudadana y al niño ya que los mismos se habían retirado en un vehículo particular para ir al hospital Simón bolívar de pueblo nuevo ,seguidamente nos trasladarnos al sector de maicara don de nos entrevistamos con algunos familiares del niño quienes nos indicaron que el ciudadano que presumiblemente le causo las lesiones a! niño se encontraba en el interior de su residencia la cual queda adyacente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto seguido nos acercamos al mencionado inmueble donde fuimos atendidos por el ciudadano al cual sindicaban de lesionar al niño quien dijo ser y llamarse OBIDIO JOSE CON ZALES ROMERO… el cual accedió de manera voluntaria a acompañarnos al centro de coordinación policial N17 con sede en pueblo nuevo donde se le informo de lo que estaba siendo imputado y que quedaría a la orden del ministerio Público…”. –Acta de denuncia rendida por la ciudadana MIRIAN MARGARITA BAEZ MONTERO, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 del Estado Falcón, en fecha 06.08.2011, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde me encontraba en mi residencia, momento en el cual el señor Ovidio González se acerco a mi casa de manera violenta…volvió a lanzar piedras al interior de mi vivienda pegándole a mi hijo menor A.J.C.H.B…” – examen Medico Forense, signado bajo el Nº 1165, de fecha 07.08.2011, practicado al menor A.J.CH.B (cuyo nombre se omite por disposición de la ley), suscrito por la Dra. Estilita Rodríguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, mediante el cual se obtiene como conclusión que presento: “herida contusa de 03 cms, en el labial del lado izquierdo…contusión edematosa escoriada en mejilla y ángulo labial izquierdo; hematoma y laceración de mucosa de labios superiores y mejilla izquierda; hematoma en cara anterior de Hemotórax izquierdo tiempo de curación: quince (15) días… Acta de Notificación de Derecho del imputado OBIDIO JOSE GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.060.045. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano OBIDIO JOSE GONZALEZ ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano JOSE GONZALEZ ROMERO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano A.J.CH.B (cuyo nombre se omite por disposición de la ley). CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano OBIDIO JOSE GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.060.045, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal . Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal).- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano OBIDIO JOSE GONZALEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.060.045 nacido en fecha: 12702/1983 de 28 años de edad, estado civil: soltero, de oficio albañil, domiciliado Maicara avenida principal, casa s/n, a 50 metros del mercal, teléfono: (0416)763.0797 Municipio Baraibet, Estado Falcón hijo de Virgilio González y Luzmila Romero, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano A.J.CH.B (cuyo nombre se omite por disposición de la ley), consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.-------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ