REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, martes nueve (09) de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002640
ASUNTO : IP11-P-2011-002640

AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA

Una vez verificada la presencia de los ciudadanos LEONARDO JOSE ALAZORE GARCIA Y VICTOR XAVIER RIVERO en la Sala Nº 1 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fueron interrogados a cerca de que si tenía defensor que los asista en este acto, manifestando NO poseer; por lo que el Tribunal le designa al ciudadano Abog. JESUS TADEO MORALES, Defensor Público Primero de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha (08) de Agosto del año dos mil 2011, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos LEONARDO JOSE ALAZORE GARCIA Y VICTOR XAVIER RIVERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículos 270 del Código Penal Venezolano Vigente.- A continuación se coloco en presencia de la jueza a los ciudadanos: 1.- LEONARDO JOSE ALAZORE GARCIA, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/01/1988, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.447.538, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado Creolandia sector el cardonal, casa S/N, calle libertad, diagonal al abasto san Juan, hijo de Faini Judit Garcías y Aramis Antonio Medina, Punto Fijo, Estado Falcón; 2.- VICTOR XAVIER RIVERO, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11/08/2011, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº NO PORTA , de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y residenciado sector 4 febrero, casa s/n, color azul, al frente de la bodega “DIOS ES AMOR” hijo de Irian Miquilena , Punto Fijo, Estado Falcón; A quien se les impuso del motivo de su detención y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido los imputados LEONARDO JOSE ALAZORE GARCIA Y VICTOR XAVIER RIVERO, manifestaron: “no deseamos declarar”, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al defensor publico ABG. JESUS TADEO MORALES: quien manifestó: “Vista la inexistencia de elementos de convicción necesarios para presentar a mis defendidos ante este tribunal por la supuesta conducta asumida la cual es denunciada por la representación fiscal en el presente asunto penal, esta Defensa Publica de una análisis y revisión exhaustiva de las actuaciones presentadas, logro evidenciar la inexistencia de los elementos arriba indicados, en consecuencia solicito ante este tribunal la libertad plena y sin restricciones para mis defendidos, es todo.-

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 07.08.2011, suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento 44, Primera Compañìa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO JOSE ALAZORE GARCIA Y VICTOR XAVIER RIVERO, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “En la misma fecha siendo las 18:10 Horas de la tarde, nos constituimos en comisión para inspeccionar un lugar donde observamos seis vigas de hierro doble T, un tubo redondo de hierro y una lamina de hierro de aproximadamente 6 metros de largo…y en una habitación aledaña al rancho, se encontraban dos ciudadanos identificados como LEONARDO JOSE ALAZORE GARCIA Y VICTOR XAVIER RIVERO, quienes manifestaron que ese material se lo habían traído unos amigos para que se lo guardara en su casa y no sabia de donde lo había sacado…. motivo por el cual procedimos a sus traslado al Comando …” Acta de Denuncia rendida por el ciudadano ISMAEL JOSE MARTINEZ GUEVARA, de fecha 06.08.2011, mediante la cual informa lo siguiente: “el día domingo a eso de las 12 del medio día salí de la habitación…y encontré que se habían robado la puerta de una habitación en construcción, tres vigas, la cama donde duerme, dos palas y seis laminas de aceroli…”. Acta de entrevista rendida por el ciudadano ISMAEL JOSE MARTINEZ GUEVARA, de fecha 07.08.2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimialisticas mediante la cual informa lo siguiente: “resulta que el día el día domingo 31.07.2011 a eso de las 12 del medio día salí de la habitación…cuando me regrese me encontré que se habían robado lo que yo le había colocado…”. Ahora bien, debido a que no existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación de los hoy imputados en el cometimiento del mismo, es por lo que en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica, en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos LEONARDO JOSE ALAZORE GARCIA, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/01/1988, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.447.538, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado Creolandia sector el cardonal, casa S/N, calle libertad, diagonal al abasto san Juan, hijo de Faini Judit Garcías y Aramis Antonio Medina, Punto Fijo, Estado Falcón; y VICTOR XAVIER RIVERO, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11/08/2011, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº NO PORTA , de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y residenciado sector 4 febrero, casa s/n, color azul, al frente de la bodega “DIOS ES AMOR” hijo de Irian Miquilena , Punto Fijo, Estado Falcón, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría de los ciudadanos antes identificados en la presunta comisión de un hecho punible. E igualmente, no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación, en virtud de observar esta Juzgadora que el denunciante en su declaración no indica si quiera la fecha en la que ocurrieron presuntamente los hechos, y de igual forma, mal puede determinarse a primera vista la comisión del hecho que fuera imputado por la representación fiscal. Por otra parte, es de observarse que la presunta victima una vez que tuvo conocimiento de los hechos que manifiesta en su denuncia de fecha 06.08.2011, no compareció de manera inmediata a cualquiera de los órganos de seguridad del Estado a los fines del esclarecimiento de los hechos, siendo en fecha 06.08.2011, que se interpone la denuncia, una vez que manifiesta tener conocimiento presuntamente en donde se encuentran los objetos de los cuales fuera despojado. SEGUNDO: Solicito los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado los ciudadanos Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SÍ SE DECIDE. TERCERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el representante de la Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, toda vez que de actas no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos: LEONARDO JOSE ALAZORE GARCIA, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/01/1988, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.447.538, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado Creolandia sector el cardonal, casa S/N, calle libertad, diagonal al abasto san Juan, hijo de Faini Judit Garcías y Aramis Antonio Medina, Punto Fijo, Estado Falcón; y VICTOR XAVIER RIVERO, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11/08/2011, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº NO PORTA , de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y residenciado sector 4 febrero, casa s/n, color azul, al frente de la bodega “DIOS ES AMOR” hijo de Irian Miquilena , Punto Fijo, Estado Falcón; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Se ordena notificar a las partes intervinientes de la publicación del presente auto. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a las partes. Es todo.-----------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRTARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ.-