REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, martes nueve (09) de Agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002642
ASUNTO : IP11-P-2011-002642

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En fecha 08.08.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano PEDRO OTILIO NARANJO PUENTE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO GOMEZ. Acto seguido el imputado PEDRO OTILIO NARANJO PUENTE, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando SI poseer, designando a los profesionales del derecho ABG. CESAR MAVO Y LISBETH SALAS.- Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a los abogados antes referido, y una vez presente en sala se procedió a informar a los abogados ABG. CESAR MAVO Y LISBETH SALAS, de la designación recaída en su persona, a los fines que manifiesten su aceptación o no, y en el primero de los casos preste el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar a los abogados ABG. CESAR MAVO Y LISBETH SALAS, si aceptan o no el cargo recaído en sus persona contestando: “Si aceptamos el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se les designa?, respondiendo estos: “Si, lo juramos”.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal auxiliar 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano PEDRO OTILIO NARANJO PUENTE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO GOMEZ, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Priemra Compañia de la Giardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO GOMEZ, en virtud de haber sido victima de sus ofensas y amenazas, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDAS CAUTELARES previstas en el artículo 92, ordinal 8º y 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: PEDRO OTILIO NARANJO PUENTE, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2872655, de 73 años de edad, nacido en fecha 05/10/1948, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Santa Elena, calle principal, casa Nº 13, color azul, al lado del Hotel la Grecia, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado PEDRO OTILIO NARANJO PUENTE, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. Casar Mavo, Defensor Privado, quien expuso: “considera esta Defensa que es procedente la Libertad Plena de su Defendido, o se imponga Medidas Cautelar que sean de normal cumplimiento, como la Prohibición de ejercer Violencia contra la Victima; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto son, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO GOMEZ. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano PEDRO OTILIO NARANJO PUENTE, fue aprehendido en fecha 07.08.2011, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal y como consta en el acta Policial, en virtud de denuncia de fecha 07.08.2011, presentada por la ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO GOMEZ, por ante el comando de dicho Cuerpo de Seguridad, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano PEDRO OTILIO NARANJO PUENTE, la había amenazado de muerte con un arma blanca (cuchillo). – Acta de Entrevista rendida por el ciudadano NARANJO BORGES MARCO ANTONIO, por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual manifiesta haber sido testigo presencial de los hechos objetos del presente proceso. – Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ANGERVER OBERTO BRACHO VELAZCO, por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual manifiesta haber sido testigo presencial de los hechos objetos del presente proceso.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de la evidencia colectada, descrita como UN (01) ARAMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, CON CACHA DE MATERIAL VEGETAL (MADERA), CON TRES REMACHES Y LAMINA DE ACERO, MARCA STAINLESS STEEL. – Experticia signada bajo el Nº 175-ST-0502 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual concluyen: “se trata de un arma blanca tipo cuchillo..”. Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO GOMEZ. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8º, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica o patrimonial contra la Víctima, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano PEDRO OTILIO NARANJO PUENTE, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2872655, de 73 años de edad, nacido en fecha 05/10/1948, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Santa Elena, calle principal, casa Nº 13, color azul, al lado del Hotel la Grecia, Punto Fijo, Estado Falcón y la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la victima de actas, consistente en lo siguiente: Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia, bien sea física, verbal , u hostigamiento contra la victima DORIS DEL CARMEN NARANJO GOMEZ por si mismo o por terceras personas; todo ello, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO GOMEZ; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa.- SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la imposición de la Libertad Plena, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano PEDRO OTILIO NARANJO PUENTE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO GOMEZ. TERCERO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano PEDRO OTILIO NARANJO PUENTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8º, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica o patrimonial contra la Víctima, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano PEDRO OTILIO NARANJO PUENTE, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2872655, de 73 años de edad, nacido en fecha 05/10/1948, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Santa Elena, calle principal, casa Nº 13, color azul, al lado del Hotel la Grecia, Punto Fijo, Estado Falcón y la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la victima de actas, consistente en lo siguiente: Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia, bien sea física, verbal , u hostigamiento contra la victima DORIS DEL CARMEN NARANJO GOMEZ por si mismo o por terceras personas; todo ello, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO GOMEZ. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. .------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ