REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, martes nueve (09) de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002643
ASUNTO : IP11-P-2011-002643
AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En fecha (08.08.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano ISRAEL ERNESTO OCANDO GALICIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN GONZALEZ MARTINEZ. Acto seguido el imputado ISRAEL ERNESTO OCANDO GALICIA, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando no poseer. Acto seguido el Tribunal el designa al ciudadano Abog. JESUS TADEO MORALES, Defensor Público Primero de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abog. MIGYOLYES REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano ISRAEL ERNESTO OCANDO GALICIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana MARY CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, en virtud de haber sido victima de sus agresiones; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDAS CAUTELARES previstas en el ordinal 3° del articulo 256 del COPP y la del numeral 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicito la aplicación del procedimiento especial y la aprehensión en flagrancia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: ISRAEL ERNESTO OCADO GALICIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.665.544 nacido en fecha: 05/07]/1986 de 25 años de edad, estado civil: soltero, de oficio estudiante y trabaja domiciliado Urbanización san Rabel, calle la victoria, quinta Eña, numero 16, teléfono: (0424)658.6760, Estado Falcón hijo de Nauru Maribel Galicia y Cesar Ocando. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado ISRAEL ERNESTO OCANDO GALICIA, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. JESUS TADEO MORALES, Defensor Publico, quien expuso: “esta defensa vista las actuaciones presentadas por la vindicta publica, y por las cuales es presentado ante esta tribunal mi defendido por la presunta comisión por el delito que le imputa a mi defendido solicita con el debido respeto a esta tribunal se desestime la presente acción y se decrete la libertad plena y sin restricciones para mi defendido por cuanto se desprende y se evidencia la falta de elementos de convicción necesarios para que el mismo sea presentado ante este tribunal por la presunta comisión del delito tipificado, igualmente de las actuaciones policiales que acompañan el presente procedimiento se evidencia que la medicatura forense practicada a la supuesta victima, en su parte infine se lee, cito textualmente” Nota: dichas lesiones no relacionadas con esta denuncia” fin de cita, es por lo que pido al tribunal no se valore como elemento de convicción la referida practica medica forense a los efectos de estimar la supuesta existencia de lesión alguna en la supuesta victima, en consecuencia solicito para mi defendido en razón de lo antes expuesto libertad plena y sin restricciones, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, VIOLENCIA FÍSICA previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN GONZALEZ MARTINEZ. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano ISRAEL ERNESTO OCANDO GALICIA, fue aprehendido en fecha 06 de Agosto de 2011, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana MARY CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano ISRAEL ERNESTO OCANDO GALICIA, “el día de ayer en la madrugada llego nuevamente como a las dos de la mañana con la misma actitud...entro de manera agresiva, me amarro y me tapo la boca. Tambien me daba golpes en la cara y me halaba el cabello, eso fue toda la noche como hasta las nueve de la mañana…” siendo remitida de forma inmediata la ciudadana MARY CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, resultando de dicha valoración suscrita por la funcionaria Estilita Rodríguez, lo siguiente: “hematoma infraorbitario derecho. Contusión edematosa en vértice nasal. porta radiografias de fecha 30.07.2011, donde se evidencia fractura de tabique nasal… Nota: dichas lesiones no relacionadas con esta denuncia” fin de cita”. Acta de entrevista rendida por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN PAEZ, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “ hoy como a las nueve de la mañana…la dueña de la residencia donde yo vivo me dice que llame a la policía porque el marido de Mary carmen la estaba matando…la señora de la residencia dice que la tenia amarrada… Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN GONZALEZ MARTINEZ. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el ordinal .3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA VEINTE (20) DÍAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO y la prevista en el numeral 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la PROHIBIR Y RESTRINGUIR AL AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA, las cuales serán de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano ISRAEL ERNESTO OCADO GALICIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.665.544 nacido en fecha: 05/07]/1986 de 25 años de edad, estado civil: soltero, de oficio estudiante y trabaja domiciliado Urbanización san Rabel, calle la victoria, quinta Eña, numero 16, teléfono: (0424)658.6760, Estado Falcón hijo de Nauru Maribel Galicia y Cesar Ocando; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN GONZALEZ MARTINEZ. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la imposición de LIBERTAD PLENA, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. TERCERO: Se acuerda continuar el presente procedimiento por los trámites de la ley especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. CUARTO: Se decreta al APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS EDUARDO ESTABA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.665.544, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la especial. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal)- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el ordinal .3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA VEINTE (20) DÍAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO y la prevista en el numeral 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la PROHIBIR Y RESTRINGUIR AL AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA, la cual debe ser cumplida por el ciudadano ISRAEL ERNESTO OCADO GALICIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.665.544 nacido en fecha: 05/07]/1986 de 25 años de edad, estado civil: soltero, de oficio estudiante y trabaja domiciliado Urbanización san Rabel, calle la victoria, quinta Eña, numero 16, teléfono: (0424)658.6760, Estado Falcón hijo de Nauru Maribel Galicia y Cesar Ocando; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN GONZALEZ MARTINEZ. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Reordena notificar a las partes de la publicación del presente auto motivado. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ