REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004666
ASUNTO : IP11-P-2009-004666
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto que en fecha 14 de Julio de 2011, Las Abogadas ZHAYDHA PAEZ y XIOMARA FRENELLIN, en su condición de Defensoras Privadas, solicitaron la revisión de la Medida de Privación de Libertad, de su defendido JOSE GREGORIO MORALES TRUJILLO, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
La defensa solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en vista de que han transcurrido Dos (02) años de la individualización como imputado de su defendido, tiempo en el cual este se encuentra privado de libertad, cercenando el derecho a la libertad personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la cual recae sobre su defendido.
Así mismo la Defensa se basa en la ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Abril de 2005, quien señala en su ponencia que “…las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido los dos años…” Criterio éste que fue ratificado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, fungiendo como ponente el Magistrado Pedro Rondón Haaz, en fecha 29 de Julio de 2005. quien expone que “…El Juez está obligado a declarar el Decaimiento de la Medida privativa de libertad, tras establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la Ley Procesal Penal, de lo contrario la medida devendría ilegítima y por lo tanto vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 Constitucional..:”
Igualmente, en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal La Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de Enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, de el 15 de Septiembre de 2004) ha señalado que “…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de la dilación procesal…”
Vista la solicitud presentada por la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”
En relación a esta norma ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición… (Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional Carmen Zuleta Merchán).
El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente… (Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En el presente caso, se observa que ciertamente como lo ha señalado la defensa, el procesado de autos se encuentra bajo la medida de privación judicial de libertad desde el día 25 de Octubre de 2009, fecha en la cual el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decretó dicha medida por considerar que se encontraban llenos los extremos señalados en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del hecho que le atribuye el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
En atención a ello, debe señalarse que de una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, No se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del procesado de autos, como lo quiere hacer ver la defensa; en vista que desde la audiencia de presentación efectuada por el tribunal de control en su oportunidad decreto la medida judicial privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante fiscal presento escrito acusatorio, que fue admitido por el tribunal de control, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado manteniendo la medida judicial privativa de libertad decretada en audiencia de presentación, por lo que la presente causa a seguido su curso normal, y no evidenciándose de ninguna forma actuación procesal que varié las circunstancias que motivaron dicha medida y que permitan a esta juzgadora, ante tal variación, decretar una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad. Igualmente No se ha cumplido el plazo de Dos Años referido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de sustitución de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad del ciudadano José Gregorio Morales Trujillo, plenamente identificado en autos, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Jueza Primera de Juicio
Abg. Marialbi Ordóñez
El Secretario
Abg. Luís Rivero Lugo