REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000141
ASUNTO : IP11-P-2009-000141
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto que en fecha 29 de Julio de 2011, el Abogado Alexander González, en su condición de defensor privado, solicitó la revisión de la Medida de Privación de Libertad, de su defendido JUAN MANUEL RINCON MEDINA, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º, e relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
El defensor solicita la revisión de medida, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, indicando que su defendido ya tiene mas de dos años detenido y sin que se apertura el juicio oral y público, además de que su defendido fue privado de libertad ilegítimamente ya que fue sacado de su casa donde cumplía un arresto domiciliario y llevado al CICPC con el fin de identificarlo para ver si estaba solicitado. He aquí su ilegitima aprehensión ya que no cumple con lo dispuesto en el artículo 248 de la norma adjetiva penal.
Planteada la presente solicitud por parte del defensor Alexander González, a favor del procesado JUAN MANUEL RINCÓN MEDINA, este Tribunal procede a la revisión de las actuaciones que componen la presente causa y observa que le asiste la razón a la defensa cuando señaló que su defendido ha permanecido bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por un tiempo que supera los dos años.
Este tribunal al efectuar una revisión exhaustiva del presente asunto penal, observa que en fecha 31 de Enero de 2009, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN MANUEL RINCÓN MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Jossiel Manuel Guardia Villanueva (occiso), de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11-03-2009 el Representante del Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra el procesado de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 83 ambos del Código, en perjuicio del Ciudadano Jossiel Manuel Guardia Villanueva (occiso).
En fecha 21-05-2009 se llevo a afecto audiencia preliminar donde se apertura a juicio oral y publico contra el acusado de autos por presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 83 ambos del Código, en perjuicio del Ciudadano Jossiel Manuel Guardia Villanueva (occiso).
En fecha 03-06-2009 el Tribunal Primero De Juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija sorteo ordinario a los fines de la selección d e los jueces escabinos para el día 25-06-2009, fija audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas para el día 10-07-2009 y fija Juicio oral y publico para el día 13-07-2009.
En fecha 25-06-2009 se reprograma el sorteo ordinario en vista de presentarse problemas en la base de datos para la selección de los escabinos fijándose el sorteo para el día 09-07-2009. El 09-07-2009 se realiza el sorteo ordinario y se fija audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas para el día 10-07-2009.
En fecha 10-07-2009 se difiere la audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas en vista de la incomparecencia de los ciudadanos escabinos y se fija para el día 12-08-2009 en vista del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005.
En fecha 12-08-2009 se difiere la audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas en vista de la incomparecencia de los ciudadanos escabinos y se ordena realizar un sorteo extraordinario para el día 05-10-2009 en vista del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005.
En fecha 05-10-2009 se lleva a efecto sorteo extraordinario y sufija la audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas para el día 30-10-2009. En fecha 30-10-2009 en vista de la incomparecencia de los escabinos, se constituye de manera unipersonal el tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y fija juicio oral y publico para el día 22-01-2010 en vista del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005.
En fecha 22-01-2010 se difiere la apertura del juicio oral y publico, en vista que estaba fijado para las 2:00 de la tarde y se recibieron instrucciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Número 2010-0001 de fecha 14 de Enero de 2010, donde establecen que todos los Tribunales de la República, a excepción de los Tribunales de Guardia laboraran en un horario comprendido desde las ocho (08) de la mañana hasta la Una (01) de la tarde, a los fines de fomentar el uso racional y adecuado del servicio de Energía Eléctrica, fijándose el juicio oral y publico para el día 04-03-2010 en virtud del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005.
En fecha 04-03-2010 se difiere el juicio oral y publico a solicitud ve las partes y se fija para el día 06-05-2010 en virtud del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005.
En fecha 06-05-2010 se difiere el juicio oral y publico por incomparecencia del representante del Ministerio Publico y se fija para el día 17-06-2010 en vista del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005.
En fecha 17-06-2010 se difiere el juicio oral y publico por la falta de traslado del procesado de autos, por incomparecencia del representante fiscal y el representante de la defensa, se fija para el día 27-07-2010 en virtud del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005.
En fecha 27-07-2010 se difiere el juicio oral y publico por incomparecencia del representante fiscal, así como el acusado se negó a dejarse requisar lo que trajo como consecuencia que no lo subieran a la sala de audiencia por razones de seguridad, fijándose el juicio para el día 16-09-2010 en virtud del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005.
En fecha 16-08-2010 se reprogramo la fecha del juicio y se fijo nuevamente para el día 31-08-2010.
En fecha 31-08-2010 se difiere el juicio oral y publico por incomparecencia del representante de la vindicta publica, la defensa y por la falta de traslado del procesado de autos hasta esta sede judicial, fijándose el juicio para el día 07-10-2010 en virtud del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005.
En fecha 07-10-2010 se difiere el juicio por incomparecencia del representante de la vindicta publica, la defensa y por la falta de traslado del procesado de autos, fijándose el juicio para el día 15-11-2010 en virtud del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005.
En fecha 15-11-2010 se difiere el juicio por incomparecencia del representante de la defensa y del Ministerio Publico y la falta de traslado del procesado, fijándose el juicio para el día 17-12-2010 en virtud del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005.
En fecha 17-12-2010 se difiere el juicio por incomparecencia del representante de la defensa y del Ministerio Publico y la falta de traslado del procesado, fijándose el juicio para el día 02-02-2011 en virtud del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005.
En fecha 02-02-2011 se difiere por incomparecencia del representante del Ministerio Publico y la Defensa y se fija para el día 02-03-2011.
En fecha 02-03-2011 se difiere el juicio por la falta de traslado del acusado de autos y se fija para el día 06-04-2011 en virtud del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005.
En fecha 06-04-2011 se difiere el juicio por incomparecencia del representante del Ministerio Publico y se fija para el día 17-05-2011, en virtud del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. Por cuanto se encontraba fijada apertura de juicio oral y publico en la presente causa penal, el mismo se difirió, en vista de la falta de traslado del procesado de autos, y se fija para el día 28-06-2011, en virtud del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005.
Ahora bien el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal expresa textualmente de la manera siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Como se desprende de la relación antes transcrita del presente asunto, los múltiples diferimientos en su mayoría fue por incomparecencia de las partes a Juicio, por ejemplo a solicitud de la defensa, por falta de traslado del procesado de autos, por negarse el acusado a dejarse requisar a los fines de subir a la sala de juicio, por incomparecencia del representante de la defensa y el representante fiscal, por incomparecencia de los jueces escabinos, lo que conllevo a un transcurrir del tiempo, que supero los dos años establecidos en el precitado articulo; Cabe resaltar que este lapso de tiempo transcurrido no es adjudicable a este Tribunal.
Aunado a ello los derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad de los acusados conllevaría a la posible influencia de los presuntos autores en la no asistencia de la victima y testigos en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión de los delitos incursos en el presente asunto.
Aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dada la gravedad del delito, por cuanto se trata de Delito Contra las Personas como es el de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta en la posible pena a imponer.
El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y la victima; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza. Aunado el hecho de que se encuentra fijado el juicio Oral y Público para el día 28 de Junio del 2011.
En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitado por el abogado Alexander González; en su carácter de Defensor del acusado: JUAN MANUEL RINCÓN MEDINA, venezolano, nacido en fecha 15/10/1988, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.449.613, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Estudiante, domiciliado en el Barrio Miramar, Calle San José, Casa S/Nº, de lajas de piedras color amarillo, a tres casas de la Cancha Deportiva, Punto Fijo, estado Falcón, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jossiel Manuel Guardia Villanueva, (Occiso); y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado, alteraría la presencia de testigos en el presente asunto obstaculizando el proceso penal. Así se decide. Notifíquese a las partes del presente auto.
Jueza Primera de Juicio
Abg. Marialbi Ordóñez
El Secretario
Abg. Luís Rivero Lugo