REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000401
ASUNTO : IP11-P-2008-000401
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVETIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado por el abogado Jesús Tadeo Morales Moreno en su condición de defensor Público de los ciudadanos LIRIO LISETT GONZÁLEZ, KELVIN JESÚS GONZÁLEZ, JHONATAN JESÚS JIMÉNEZ CHIRINOS, JHONATAN DIAZ GOZALEZ. A quien se les instruye la presente causa por la presunta comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal venezolano en concordancia con el Artículo 35 de la Ley de Armas y Explosivos.; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:
Señaló El Defensor que de la revisión efectuada al presente asunto, se observa que sus representados, se encuentra desde hace mas de tres (03) años y Cinco (05) meses sometidos a la medida privativa judicial preventiva de libertad, y que el tiempo transcurrido no ha sido imputable a sus defendidos, en tal sentido alude el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse su representados privados de su libertad por un plazo mayor de dos años.
Adujo el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República de fecha 29 de Julio de 2005 del ponente el Magistrado pedro Rondon Haaz; así como el criterio de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en Jurisprudencia (vid. Casos Rita Alcira Coy, del 24 de Enero de 2001 e Iván Alexander Urbano del 15 de Septiembre de 2004.
Asimismo el defensor señalo, el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, El Artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), El Artículo 9.1 del pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1.996). Así como también cita al Profesor Fernando Fernández uno de los redactores del C.O.P.P refiriéndose al artículo 1º del mencionado Código (Manual de Derecho Procesal Penal, Caracas 1.999, Pág. 85).
Finalmente, solicitó el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad a favor de sus defendidos LIRIO LISETT GONZÁLEZ, KELVIN JESÚS GONZÁLEZ, JHONATAN JESÚS JIMÉNEZ CHIRINOS, JHONATAN DIAZ GOZALEZ.
Planteada la presente solicitud por parte del defensor Público Primero de la Unidad de la Defensa Publica de este Estado a favor de los procesados LIRIO LISETT GONZÁLEZ, KELVIN JESÚS GONZÁLEZ, JHONATAN JESÚS JIMÉNEZ CHIRINOS, JHONATAN DIAZ GOZALEZ., este Tribunal procede a la revisión de las actuaciones que componen la presente causa y observa que le asiste la razón a la defensa cuando señaló que sus patrocinados han permanecido bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por un tiempo que supera los dos años.
En efecto, se observa que en fecha 19 de Marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LIRIO LISETT GONZÁLEZ, KELVIN JESÚS GONZÁLEZ, JHONATAN JESÚS JIMÉNEZ CHIRINOS, JHONATAN DIAZ GOZALEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En relación a ello, debe señalarse en principio que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece la garantía procesal del límite de tiempo de las medidas privativas de libertad sujetas al vencimiento de los dos años o un por un tiempo mayor en caso de existir la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público.
No obstante, en el presente caso, por tratarse de delitos tipificados en la referida ley especial, a los fines de resolver, deben realizarse algunas consideraciones de orden constitucional.
Es imperativo en materia de drogas, hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en este sentido, la propia Sala Constitucional haciendo un análisis de dichas disposiciones en sentencia Nº 3421 del 09-11-2005, señaló lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara”
Ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal y de los tribunales de la República, en la calificación que se les ha otorgado a los delitos de Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades, tales delitos han sido considerados de lesa humanidad y en relación a ellos, la propia sala Constitucional ha sostenido: “…los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Abril de 1912; la convención única sobre estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de Marzo de 1961 y la Convención de las naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad… (Sentencia Nro. 1843 del 15-10-07 Sala Constitucional)
Ahora bien, bajo el contenido del precitado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos queden excluidos de beneficios que puedan favorecer su impunidad.
Particularmente los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la salud mental y física del pueblo, con efectos devastadores en la familia, quienes padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos de sus víctimas, razón por la cual han sido catalogados como delitos de lesa humanidad.
Es así como este Tribunal, con base a la precitada norma constitucional, la cual atiende al compromiso del Estado Venezolano de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y cumplir así con los tratados internacionales y, sobre la base de la jurisprudencia constitucional antes citada; se resuelve negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los procesados de autos; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 29 y 271 constitucionales, acuerda Improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: LIRIO LISETT GONZALEZ, venezolana, natural de Punto Fijo, nacida en fecha: 13/12/1973, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.599, de ocupación u profesión de oficios del hogar, hija de Hilda Hernández y Cesar González, residenciada en Nuevo Pueblo Sur calle España, No 111, Punto Fijo Estado Falcón; KELVIN JESUS GONZALEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 31/10/1989, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.127.066, de ocupación u profesión pescador, hijo de Lirio Lisset González y Julio González, residenciado en Nuevo Pueblo Sur calle España, No 111, Punto Fijo Estado Falcón; JHONATAN JESUS JIMENEZ CHIRINOS, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 28/8/1985, mayor de edad, soltero, sin numero de cédula de identidad, de ocupación u profesión ayudante de albañilería, hijo de Milagros González y Giovanni Chirinos, residenciado en Nuevo Pueblo Sur, calle España, casa 111, Punto Fijo, Estado Falcón y JHONATAN ALEXANDER DIAZ GONZALEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 15/11/1985, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.606.047, de ocupación u profesión pescador, hijo de Marlene Díaz y Roberto Petit, residenciado en Nuevo Pueblo, calle Colina, No 14, frente a la Bodega las 3 Anas, Punto Fijo, Estado Falcón. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Jueza Primera de Juicio
Abg. Marialbi Ordóñez El Secretario
Abg. Luís Rivero Lugo