REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001114
ASUNTO : IP11-P-2011-001114
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR CONDICIONES GRAVES DE SALUD
PUNTO PREVIO: En virtud de que en fecha 22 de Agosto de 2011, se celebró audiencia especial a los fines de resolver la solicitud de revisión de medida interpuesta por el ciudadano Adelis Naranjo asistido por los Abg. Angélica Herrera y Gilberto Antonio Zerpa, a favor de su defendida la ciudadana KELLY ESPERANZA ROMERO, identificada en autos, quien se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha, 16 de abril de 2011, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 149, primer aparte de la ley de drogas, con el agravante del articulo 163.7º ibidem, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitud motivada por razones de salud; la cual fue suspendida, esto para cumplir con las recomendaciones de la Dra. Estilita Rodríguez, en su condición de medico forense adscrita a la Medicatura Forense de la Sub. Delegación del CICPC Punto Fijo, referentes a la valoración de la ciudadana por especialistas de Cardiología y Neurología, y hasta tanto constara en la causa dichos informes médicos avalados por la Médico Forense ut supra, se fijaría nueva oportunidad para decidir. Ahora bien en virtud de que consta en la causa Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 1321 de fecha 30 de Agosto de 2011, practicado por la Dra. Estilita Rodríguez, Médico Forense de la Sub. Delegación del CICPC Punto Fijo, donde avala los informes emitidos por los Especialistas Dra. Niurka Pereira Velasco, Cardiólogo, MPPSS 47021 Rif. 09589632.0; Dr. Douglas Pardo Traumatólogo; Dra. Dilia Parada, Neuróloga, C.I. 3.632.493 MSDS 2014; Dr. José Miguel Velasco, Especialista en Medicina Interna C.I. 11.772.970, C 3346, MSDS 62364. donde concluye: CONCLUSIÓN: Paciente hipertensa de larga data con tratamiento, a quien se sugiere seguir indicaciones de médicos tratantes, dieta hiposodica, ambiente adecuado libre de stres, cumplimiento de tratamiento estricto a fin de evitar nuevos eventos isquémicos cardiacos y cerebro vasculares. Es por ello que quien suscribe se ABOCA a decidir por auto separado, en virtud del delicado estado de salud de la Ciudadana KELLY ESPERANZA ROMERO. Y Así se Declara.-
Ahora bien, siendo el momento oportuno para decidir con respecto a la solicitud interpuesta por el ciudadano Adelis Naranjo asistido por los Abg. Angélica Herrera y Abg. Gilberto Antonio Zerpa, a favor de su defendida la ciudadana KELLY ESPERANZA ROMERO, identificada en autos, quien se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha, 16 de abril de 2011, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 149, primer aparte de la ley de drogas, con el agravante del articulo 163.7º ibidem, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitud motivada por razones de salud; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 245.
El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; establece limitaciones a la privación judicial de libertad, de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado; en el presente caso estamos ante una de las limitaciones a que se refiere el artículo anterior, si bien es cierto que la acusada viene padeciendo quebrantos de salud, ya que padece de Hipertensión Arterial y ACV del circuito anterior y esto atenta contra la salud de la ciudadana antes identificada.
En atención a ello, debe señalarse que de una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la procesada de autos. En este sentido, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo un análisis de dichas disposiciones en sentencia Nº 3421 del 09-11-2005, señaló lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
“Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado”.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara”
Ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal y de los tribunales de la República, en la calificación que se les ha otorgado a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades, tales delitos han sido considerados de lesa humanidad y en relación a ellos, la propia sala Constitucional ha sostenido: “…los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Abril de 1912; la convención única sobre estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de Marzo de 1961 y la Convención de las naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad… (Sentencia Nro. 1843 del 15-10-07 Sala Constitucional)
Ahora bien, bajo el contenido del precitado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos queden excluidos de beneficios que puedan favorecer su impunidad.
Particularmente los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, atentan gravemente contra la salud mental y física del pueblo, con efectos devastadores en la familia, quienes padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos de sus víctimas, razón por la cual han sido catalogados como delitos de lesa humanidad.
MARCO JURIDICO NACIONAL
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Bajo el contenido del precitado artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a proteger el Derecho a la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad; así como también lo reza el artículo 83 eiusdem que manifiesta lo siguiente:
Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO:
Artículo 35.-
El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que determine el Reglamento.
La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado.
Artículo 36.-
Los servicios médicos penitenciarios serán organizados y funcionarán conforme a las normas de los servicios nacionales de su índole, y vinculados a los servicios sanitarios y hospitalarios de las respectivas localidades.
Artículo 39.-
Compete a los servicios médicos penitenciarios:
a. La inspección de la higiene y el aseo de los locales y de los reclusos;
b. la inspección de la dieta alimenticia en su cantidad, calidad y preparación;
c. El control médico de los sometidos a medidas disciplinarias; y,
d. la asistencia médica diaria para el reconocimiento y tratamiento de enfermos.
Artículo 41.-
Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución.
MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 3:
“Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
Artículo 25:
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)
Artículo 12:
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Observación General No.14, Comité DESC
El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
8. El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud.
9. El concepto del "más alto nivel posible de salud"… tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado…. Por lo tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.
Omisis…
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”
Artículo 10:
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:
a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;
b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;
c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;
d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole;
e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y
f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.
Analizando estos artículos encontramos que el derecho a la vida y a la salud son inviolables, Considerando que la Organización Mundial de la Salud define la salud como "un estado de bienestar físico, mental, social y moral completo y no sólo como la ausencia de enfermedad o dolencia." Y que todos estos tratados y convenios internacionales protegen el derecho a la vida, así como también el derecho de las personas a estar en un ambiente sano y preservar su salud y que son ratificados por la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en los precitados artículos 43 y 83 del Postulado Constitucional.
Es necesario citar el artículo 41 de la Ley del Régimen Penitenciario donde señala “Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución”.
Ahora bien, después de revisar detalladamente el informe de reconocimiento legal presentado por Dra. Estilita Rodríguez, Médico Forense de la Sub. Delegación del CICPC Punto Fijo, donde sugiere: seguir indicaciones de médicos tratantes, dieta hiposodica, ambiente adecuado libre de stres, cumplimiento de tratamiento estricto a fin de evitar nuevos eventos isquémicos cardiacos y cerebro vasculares. Ya que la paciente se le diagnosticó ACV del circuito anterior a causa de las repetitivas crisis hipertensivas vividas; En este caso la ciudadana necesita cuidados médicos especializados que solo se pueden tratar en Centros hospitalarios y en espacios libres de stres como podría ser en su casa de habitación. En este momento es necesario recalcar el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece: “limitaciones a la privación judicial de libertad… En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y basándose en el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA DETECION DOMICILIARIA de la ciudadana: KELLY ESPERANZA ROMERO, venezolana, natural de la pedregal Estado Falcón, nacido en fecha 27/01/1958, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.752.039, de estado civil Viuda, profesión u oficio Comerciante, hijo de Felipe Melanio Romero y Chiquinquirá Mosquera, dirección de habitación calle Bolívar casa Numero 16 sector las piedras, color de la casa Blanca con rojo, diagonal al ateneo de las Piedras Punto Fijo, Estado Falcón., IMPONIÉNDOLE la medida cautelar prevista en el ordinal 1º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, la prohibición de salida del Estado Falcón y la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares sin autorización de este Despacho; hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo presentar ante este despacho informes médicos de especialistas en Cardiología, Traumatología y Neurología avalados por Medicatura Forense del CICPC, Punto Fijo, mensualmente, a efectos de verificar el Estado de Salud de la Acusada de Autos. Se acuerda fijar audiencia para el día Viernes 02-09-2011 a las 9:00 de la mañana en la sede en de este tribunal. Líbrense la respectiva boleta de excarcelación al Internado Judicial de Coro del Estado Falcón de líbrese oficio a la Comandancia Policial Zona Nº 2 para que traslade con las seguridades del caso a la ciudadana KELLY ESPERANZA ROMERO quien cumplirá a partir de esta fecha la medida impuesta en su domicilio, de igual forma solicitando el traslado para el día y hora indicada a fin de canalización de la audiencia de imposición de medida. Ofíciese y Notifíquese lo conducente. Cúmplase.
Jueza Primera de Juicio
Abg. Marialbi Ordóñez Ramírez
Secretario
Abg. Luís Manuel Rivero Lugo