REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2010-000012
ASUNTO : IP11-O-2010-000012
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA
SIN LUGAR ACION DE AMPARO PROPUESTA
Se dio inicio a la presente causa, en virtud de solicitud de Amparo Constitucional incoada por el Dr. ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ D., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.176.051, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito por ate el I.P.S.A. bajo el Nº 87.495, con Domicilio Procesal en Av. Curimagua entre Av. Independencia y Av. Ramón Antonio Medina, Edificio MURA de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Dr. HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D. Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-9.516.720, Abogado e Ejercicio, debidamente inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nº 38.294, con domicilio procesal en Av. Curimagua entre Av. Independencia y Av. Ramón Antonio Medina, Edificio MURA de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y Residenciado en el Conjunto Residencial “brisas del Norte” Casa Nº 04, Urbanización Santa Irene de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra del Ciudadano Dr. CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Julio de 2011, se Admite la presente Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el Dr. ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ D., Abogado en Ejercicio, actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Dr. HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D. contra el Ciudadano Dr. CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, por presuntamente obviar la incorporación a la causa penal en curso contra el Dr. Héctor Efraín J. Leañez D. de los Instrumentos y Probanzas, constituidos de evidencias necesarias para la causa seguida.
En fecha 03 de Agosto de 2011, se fijó audiencia para el día 05 de Agosto de 2011, hora 02:00 p.m.
En fecha 05 de Agosto de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, con la presencia de las partes intervinientes, Accionante. Dr. ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ D y ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA, Abogados en Ejercicio, actuando en su condición de Defensores Privados del Ciudadano Dr. HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D. Presunto agraviante, Dr. CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con sede en la ciudad de Punto Fijo,
Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia Constitucional y de la revisión de la presente acción de amparo, este Tribunal procede a decidir previo las siguientes consideraciones;
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
De acuerdo a lo pautado en el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conocerá el tribunal unipersonal de juicio de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural y, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) se pronunció en relación a la competencia en materia de amparo y en tal sentido señaló lo siguiente:
…omissis...
“4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.”
En el presente caso, se trata de un amparo constitucional por presunta violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Ser Juzgado en Libertad, al Conocimiento de los Motivos de la Privación de Libertad, al Acceso a la Investigación Penal, a Petición, a las Pruebas Aportadas por las Partes en el Proceso y de las Diligencias Investigativas, consagrados en los artículos 25º, 26º, 44º, 49º, 51º y 257º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 7º y 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) Adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos el 22 de Noviembre de 1.969 y aprobada por la Ley de la República en 1.977, todas estas Normas Internacionales con Rango Constitucional, de conformidad con lo consagrado en el Artículo 23º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se señala como presunto agraviante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, A cargo del Dr. CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN y, no tratándose de la libertad personal, le corresponde conocer a este Tribunal Unipersonal de Juicio como en efecto se declara competente para ello; y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
Del análisis del contenido del presente escrito, la presente acción de amparo ha sido propuesta por el ciudadano Dr. ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ D. En su carácter de Defensor Privado del Ciudadano HÉCTOR EFRAÍN J. LEAÑEZ DIAZ; cumpliendo la acción propuesta con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
En tal sentido, del análisis del contenido de la presente acción se observa que:
1) no existe recaudo alguno que haga a este tribunal concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, vale decir, no ha operado el lapso de caducidad contemplado en el artículo 6. de la mencionada Ley;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión de medios probatorios;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.
Constatado lo anterior, y visto que se han anexado copias Simples de los escritos presentados ante la Fiscalía Décima Quinta y Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, hace que este Tribunal Primero de Juicio declare admisible la acción de amparo ejercida, y así se decide.
DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la audiencia oral, el accionante expuso los motivos y el fundamento de la presente acción de amparo constitucional, por la presunta vulneración de las garantías Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Ser Juzgado en Libertad, al Conocimiento de los Motivos de la Privación de Libertad, al Acceso a la Investigación Penal, a Petición, a las Pruebas Aportadas por las Partes en el Proceso y de las Diligencias Investigativas, consagrados en los artículos 25º, 26º, 44º, 49º, 51º y 257º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 7º y 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) Adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos el 22 de Noviembre de 1.969 y aprobada por la Ley de la República en 1.977, todas estas Normas Internacionales con Rango Constitucional, de conformidad con lo consagrado en el Artículo 23º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguiente razones: En Fecha 04 de Septiembre La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público da inicio a la Investigación en razón de una denuncia interpuesta por el ciudadano ABOUL MOUNA WAFIC MOHAMA.
En fecha 02 de Septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo dictó Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano Dr. HÉCTOR EFRAÍN J. LEAÑEZ DIAZ.
En Fecha 08 de Septiembre de 2010, Se difiere Audiencia de Presentación en virtud de la Incomparecería del Imputado por falta de Traslado se fija para el día 9 de Septiembre de 2010.
En Fecha 09 de Septiembre de 2010, Se lleva a cabo Audiencia de Presentación en el cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Dr. HÉCTOR EFRAÍN J. LEAÑEZ DIAZ.
En Fecha 04 de octubre de 2010, Se difiere Audiencia de Presentación en contra del Ciudadano Henry PACIFICO, en el cual se deja constancia de que el Ministerio Público consignó en ese mismo acto asunto Principal signado con el Nº IP11-P-2010-00004825, así como un legajo contentivos de anexos constates de 160 folios útiles y anexos marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T y U; a fin de que el tribunal y las Partes tenga acceso a las presentes actuaciones.
En fecha 26 de octubre de 2010, mediante auto el Tribunal Segundo en Funciones de Control acuerda darle entrada y fija Audiencia Preliminar para el día 22 de Noviembre de 2010.
En Fecha 13 de Diciembre de 2010, Se reprograma Audiencia Preliminar fijadose para el día 24 de Enero de 2011.
En Fecha 24 de Enero de 2011, se da Reingreso Por cuanto se recibió procedente del Tribunal Primero de Control de Control de este Circuito Judicial Penal del estado falcón extensión Punto Fijo, el presente asunto seguido contra los ciudadanos: HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, y PACIFICO ORSINI HENRY por la presunta comisión del delito ESTAFA, en perjuicio de los ciudadanos Aboul Mouna Wafic Mohamad y Rabih Aboul Mouna, en virtud que la Corte de Apelación del Estado Falcón declaró INADMISIBLE LA RECUSACION, planteada en su contra por los Abogados Roberto Carlos Leañez y Gilberto Zerpa, este tribunal acuerda darle reingreso, dejar constancia en los libros respectivos llevados por el Tribunal, Fijándose Audiencia Preliminar para el día 07 de Febrero de 2011.
En Fecha 07 de febrero de 2011, Se difiere Audiencia Preliminar en virtud de la Incomparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y el Acusado Henry Pacifico por falta de traslado y se fija para el día 21 de Febrero de 2011.
En Fecha 03 de Marzo de 2011, Se reprograma Audiencia Preliminar y se fija para el día 17 de Marzo de 2011.
En Fecha 17 de Marzo de 2011, se difiere audiencia a solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se fija para el día 06 de Abril de 2011.
En Fecha 06 de Abril de 2011, se difiere Audiencia Preliminar en virtud de la Incomparecencia de la Victima y del Acusado Héctor Efraín Leañez por falta de Traslado y se fija audiencia para el día 25 de Abril de 2011.
En Fecha 25 de Abril de 2011, No hubo despacho.
En Fecha 19 de Mayo de 2011, e vista de que el día 25 de Abril de 2011 no hubo despacho se acuerda reprogramar audiencia Preliminar y fijarla para el día 08 de Junio de 2011.
En Fecha 08 de Junio de 2011, se lleva a cabo Audiencia Preliminar en la cual se admite totalmente acusación presentada por el Fiscal 15º del Ministerio Público y Querella presentada y se declara mantener medida de privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano Dr. Héctor Efraín Leañez, por el delito de estafa y asociación, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, articulo 16 numeral 3 en concordancia con el articulo 6 ambos de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.
Ahora bien, en fecha 29 de Septiembre de 2010, el ciudadano Dr. ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ D. actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Dr. HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D., interpuso Acción de Amparo en contra del Ciudadano Dr. CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, por presuntamente obviar la incorporación a la causa penal en curso contra el Dr. Héctor Efraín J. Leañez D. de los Instrumentos y Probanzas, constituidos de evidencias necesarias para la causa seguida, violándole así los Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Ser Juzgado en Libertad, al Conocimiento de los Motivos de la Privación de Libertad, al Acceso a la Investigación Penal, a Petición, a las Pruebas Aportadas por las Partes en el Proceso y de las Diligencias Investigativas, consagrados en los artículos 25º, 26º, 44º, 49º, 51º y 257º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 7º y 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) Adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos el 22 de Noviembre de 1.969 y aprobada por la Ley de la República en 1.977, todas estas Normas Internacionales con Rango Constitucional, de conformidad con lo consagrado en el Artículo 23º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En Fecha 04 de octubre de 2010, Se difiere Audiencia de Presentación en contra del Ciudadano Henry Pacifico, en el cual se deja constancia de que el Fiscal 15º del Ministerio Público consignó en ese mismo acto asunto Principal signado con el Nº IP11-P-2010-00004825, así como un legajo contentivos de anexos constates de 160 folios útiles y anexos marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T y U; a fin de que el Tribunal y las Partes tenga acceso a las presentes actuaciones, el cual riela e la Pieza Nº 02 folios 99 al 111 de la presente causa.
De lo anterior se establece que, el agravio denunciado en la acción de amparo propuesta existe como tal para el momento de ser introducido dicho amparo, pero, cesó la Violación de los Derechos Constitucionales toda vez que la Fiscalía 15º del Ministerio Público En fecha 04 de Octubre de 2010, consigna un legajo contentivo de anexos constates de 160 folios útiles y anexos marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T y U; a fin de que el Tribunal y las Partes tenga acceso a las presentes actuaciones, el cual riela e la Pieza Nº 02 folios 99 al 111 de la presente causa. Es de notar que no fueron ocultados los Instrumentos y Probanzas, constituidos de evidencias necesarias para la causa seguida.
Por tal circunstancia la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales como en efecto se declara mediante la presente resolución.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el Dr. ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ D. actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Dr. HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D. Lo que se traduce en violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Ser Juzgado en Libertad, al Conocimiento de los Motivos de la Privación de Libertad, al Acceso a la Investigación Penal, a Petición, a las Pruebas Aportadas por las Partes en el Proceso y de las Diligencias Investigativas, consagrados en los artículos 25º, 26º, 44º, 49º, 51º y 257º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 7º y 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) Adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos el 22 de Noviembre de 1.969 y aprobada por la Ley de la República en 1.977, todas estas Normas Internacionales con Rango Constitucional, de conformidad con lo consagrado en el Artículo 23º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., en virtud que de lo alegado y probado en sala por la Fiscalia 15º del Ministerio Publico donde, explicó claramente que en ningún momento le fueron violados tales derechos ya que él hizo todo lo pertinente en toda investigación envió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) esos Documentos contentivos de anexos constates de 160 folios útiles y los anexos de la “A hasta la U” a los efectos de que este Órgano Auxiliar realizara las Diligencias necesarias para dicha investigación; así mismo realizó diligencias efectuadas de manera oportuna y solicitadas por la parte accionante, Igualmente se constato que el expediente objeto de la investigación estuvo a disposición del ciudadano Dr. HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D.
En cuanto a la aplicación del artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías de Derechos Constitucionales, solicitado por el Fiscal 15º del Ministerio Publico; No se considera dicha acción como temeraria por cuanto se dejó constancia en la sala que no existe temeridad en la misma aunado a que esta es una actuación potestativa del Juez. Remítase copia certificada de presente asunto penal, a la Fiscalia Superior, Notifíquese a las partes intervinientes. Y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Juicio extensión Punto Fijo estado Falcón a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2011.
JUEZA PROFESIONAL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMÍREZ
SECRETARIO
ABG. LUIS RIVERO