REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000232
ASUNTO : IP11-P-2010-000232


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 244 DEL COPP

PUNTO PREVIO: Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente del Tribunal Primero de Juicio de este Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día Primero (01) de Julio del año en curso, en el libro llevado por este Despacho Judicial para tal fin, en virtud a su designación como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, mediante, Oficio CJ-11-1629 de Fecha 14 de Junio de 2011, y Acta de juramentación Nº 04/11, de fecha 30 del mismo mes y año, por parte de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; me ABOCO, al conocimiento de la presente causa, de manera que pueda iniciar la función jurisdiccional para la cual ha sido designada y juramentada. Y así se declara.-
Revisada como ha sido el presente Asunto Penal Nº IP11-P-2010-000232, según nomenclatura de este Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, seguido al acusado JOSE GREGORIO MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la Cedula de Identidad Nº V-18.630.405, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana EVELINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VELASQUEZ , siendo esta la oportunidad para decidir sobre el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO.- Reza el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal; Art.: 264. “…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La Negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su ultimo aparte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, se entiende que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o mas contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: ser juzgado en el disfrute de su libertad, e obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

SEGUNDO.- Que en fecha 26-02-2010, en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Presentación de quien fue señalado como imputado por el Ministerio Público ciudadano: JOSE GREORIO MARTINEZ MEDINA, el ciudadano Juez primero de Control a solicitud de la vindicta pública, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e contra del mencionado imputado y ordenó en consecuencia su detención en el Internado Judicial de Falcón.

TERCERO.- Que en fecha 24 de Marzo de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de Acusación Fiscal en contra del Imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ MEDINA, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana EVELINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VELASQUEZ, fijándose la correspondiente audiencia preliminar para el día 26 de Abril de 2010, la cual se difiere en esa fecha por cuanto no hubo traslado del Internado Judicial de Coro fijándose la audiencia para el día 06 de Mayo de 2010, donde la misma se difiere por falta de traslado del Internado en virtud de que para ese momento había huelga de hambre desarrollada por los internos en el mismo y se acuerda fijar la audiencia para el día 03 de Junio de 2010, en esa fecha se difiere nuevamente por falta del acusado en virtud de que se negó a ser requisado por ate el alguacilazgo al momento de descender del bus en esta oportunidad se acuerda fijar la audiencia para el dia17 de Junio de 2010, en la misma se difiere por la incomparecencia del Fiscal 15º del Ministerio Público, el acusado por falta de traslado y las victimas, por lo tanto se procede a fijar nuevamente la audiencia para el día 02 de Julio de 2010, en esta fecha se observa que se difiere nuevamente por falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Coro fajándose la audiencia para el día 19 de julio de 2010. En Fecha 10 de Septiembre de 2010 el Juez Abg. José Luís Sánchez asume el conocimiento de la presente causa a partir de esta fecha en virtud de haber sido designado Juez de Primera Instancia, ejerciendo actualmente la función de Control sustituyendo al Abg. Luís Ignacio Moreno Campos según oficio Nº CJ-10-1327 de fecha 06 de Julio de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asume el conocimiento del presente asunto y se aboca al mismo observando que fue diferida audiencia preliminar y la misma no ha sido celebrada ordena reprogramar la referida audiencia y fijarla para el día 28 de Septiembre de 2010, fecha en la cual se difiere por falta del acusado que no fue trasladado desde el Internado Judicial de Coro, fijándose Audiencia para el día 08 de octubre de 2010, fecha el la cual nuevamente se difiere por solicitud de el nuevo defensor Privado del acusado, fijándose nuevamente audiencia para el día 20 de Octubre de 2010, Fecha esta en la que se celebra Audiencia Preliminar donde el Tribunal admite las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y ordena la apertura de Juicio Oral y Público al Ciudadano JOSE GREORIO MARTÍNEZ MEDINA. En Fecha 23 de Mayo de 2011 se constituye Tribunal Mixto y se fija apertura de Juicio para el día 21 de Junio de 2011, en fecha 12 de Julio de 2011 se reprograma Apertura de Juicio Oral y Público fijándose audiencia para el día 05 de Agosto de 2011 fecha en la cual se difiere por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Coro, fijándose la misma para el día 16 de Agosto de 2011.

CUARTO.- Que en fecha 24-03-2010, la Abogada ANGELICA HERRERA BARBOZA, en su condición de Defensora Privada del imputado de autos, interpuso escrito solicitando el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos JOSE GREGORIO MARTÍNEZ MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha solicitud fue ratificada nuevamente en fechas: 24-05-2010; 03-06-2010; 30-06-2010; 02-07-2010 y 27-07-2010, fundamentado dicho pedimento, lo hace por razones de salud en la que se encuentra el imputado, al señalar que el mismo presenta un tumor que crece aceleradamente. Dejando constancia el tribunal que cursa en las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa, un Informe Médico Legal practicado al imputado de autos en la cual la Médico Forense deja constancia de la evaluación médica hecha al imputado en los siguientes términos: “…CONCLUSIÓN: En vista de existir lesión tumoral a nivel de cabeza de humero izquierdo; en vista que existe un Dx histopatológico previo (quiste óseo aneurismático), emitido por Dr. Giuseppe Caruzo y que dicho quiste es un tumor óseo benigno, de crecimiento rápido, y que además se le tomo nueva muestra para biopsia, se sugiere nuevo reconocimiento médico legal con informe histopatológico reciente, para culminar informe y se sugiere además atención por parte del médico del Internado en caso de haber dolor, hasta obtener nuevo informe de biopsia; además deberá portar informe de oncólogo tratante”.

En Fecha 26 de Julio de 2010, El tribunal niega la solicitud de la defensa, en el sentido de sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa que en su oportunidad le fue decretada al imputado de autos JOSE GREGORIO MARTINEZ MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 264 y 245 de Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO.- Que desde la fecha de emisión del fallo mencionado anteriormente hasta hoy, han transcurrido mas de tres (03) meses, tiempo este mas que suficiente para que proceda la revisión que nos ocupa, de acuerdo a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo el momento oportuno para decidir, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.

Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Resaltado del Tribunal)

Los Artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

Art. 43: “…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el Servicio Militar o Civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.

Art. 83: “La Salud es un Derecho Social Fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado Promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados hasta la fecha, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de ellas que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 46 de fecha 30-01-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que ratifica el criterio establecido mediante decisión número 1626, del 17 de julio de 2002 la cual se pronunció a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del fallo que ratifica el criterio, el cual seguidamente se transcribe:

Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia Nº 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.

En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 1687 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:

“...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 ejusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...”

Acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece a los acusados, considera igualmente necesario que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a los efectos de garantizar las resultas del proceso, todo ello destacando igualmente un aspecto importante del fallo parcialmente trascrito que es que dicho criterio debe privar aun en los casos de los delitos mas graves.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA DETECION DOMICILIARIA del ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ MEDINA, por lo cual se le solicito se identificara, dijo ser y llamarse como queda escrito José Gregorio Martínez Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.630.405, de profesión u ocupación: Taxista, nacido en fecha: 03-05-1986, soltero, residenciado en la Urbanización 12 de octubre, casa Nº 08, Sector Maria Auxiliadora, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón; IMPONIÉNDOLE la medida cautelar prevista en el ordinal 1º, 4° y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, la prohibición de salida del Estado Falcón y la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares sin autorización de este Despacho. Se acuerda fijar audiencia para el día Jueves 11 de Agosto de 2011, a las 2:00 de la tarde en la sede en de este tribunal. Líbrense la respectiva boleta de excarcelación al Internado Judicial de Coro del Estado Falcón de oficios y las boletas respectivas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Jueza Primera de Juicio

Abg. Marialbi Ordóñez Ramírez Secretario
Abg. Luís Rivero