REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 10 de agosto de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000025
ASUNTO : IK11-P-2002-000025

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones el 26 de abril de 2011, mediante comunicación N° 1J-905-2011 procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo en fecha 12 de abril de 2011, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IK11-P-2002-000025, dándose entrada a este Juzgado mediante auto del día 18 de mayo de 2011, abocándose quien suscribe como Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución el día 30 de mayo de 2011 y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de juicio de fecha 17 de marzo 2010, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra la ciudadana CARMEN MARIBELLA CAGUAO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.771.504, venezolano, nacido en fecha 29-01-1975, estado civil soltero, domiciliado en la calle urdaneta Nº 40, entrando por el ambulatorio, sector las piedras, Punto fijo, Estado Falcón.

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario del penado de marras, al determinar que incurrió en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 4 de abril de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de la ciudadana CARMEN MARIBELLA CAGUAO BERMUDEZ, en ese sentido se constata:

Que el supra citada ciudadana, fue detenida en fecha 06 de abril del 2002, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón.

Que se realizó la audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Juzgado Tercero en funciones de Control, de esta Extensión Judicial Penal, acordándosele en esa oportunidad medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias.

Que se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se ordenó el pase a Juicio Oral y Público.

Que el 09 de febrero de 2009, el Tribunal de Juicio realiza una revisión de la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta a la penada de autos, cambiándola por la presentación periódica ante ese Juzgado cada quince (15) días, de lo cual deviene que estuvo bajo arresto domiciliario desde el 05 de agosto de 2003 hasta el 09 de febrero de 2009.

Que el día 17 de marzo de 2010, se realiza el juicio oral y público de forma unipersonal, donde la acusada manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Juicio la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que la penada CARMEN MARIBELLA CAGUAO BERMUDEZ, que desde el día 05 de agosto de 2003 hasta el 09 de febrero de 2009, estuvo sujeta a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, es decir, que estuvo privado de libertad en su domicilio un periodo que excede el tiempo de la pena impuesta, aunado a que del sistema juris2000 y de los libros respectivos se desprende que la penada de autos ha estado cumpliendo con el Régimen de Presentación ante el Tribunal que dictó de la decisión condenatoria y que de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal y en observancia al criterio reiterante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanados en las sentencias Nros. 1212 del 14/06/2005, 974 del 28/05/007 y 1145 del 10/08/2009, respectivamente y referido a que la detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad, estima esta Juzgadora que dicho lapso debe ser descontado de la condena impuesta. Así se Determina.

En atención a lo anterior, habiendo determinado este Tribunal que ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor de la ciudadana CARMEN MARIBELLA CAGUAO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.771.504, en virtud de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IK11-P-2002-000025. Y Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la libertad plena de la penada, sin embargo esta ciudadana se encuentra como ya se dijo bajo medida de presentación cada 15 días -lo cual se hace en libertad-, entonces lo procedente es derecho es EXTINGUIR dicha obligación de presentarse periódicamente ante esa autoridad. Y Así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a la ciudadana CARMEN MARIBELLA CAGUAO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.771.504, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Extinguida la inhabilitación política y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor de la ciudadana CARMEN MARIBELLA CAGUAO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.771.504, en virtud de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IK11-P-2002-000025. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN impuesta a la ciudadana CARMEN MARIBELLA CAGUAO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.771.504, de PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE ante el Tribunal que dictó la decisión. Infórmese a la penada de autos y a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, para que haga las gestiones administrativas que correspondan. SEGUNDO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del ciudadano CARMEN MARIBELLA CAGUAO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.771.504, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales. TERCERO: Vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.


Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 10 días del mes de agosto de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.



Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución


Abog. Heydi Peña
Secretaria


Resolución Nro. PJ00620110000294