REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 10 de agoto de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000517
ASUNTO : IP11-P-2009-000517


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Se reciben las presentes actuaciones el día 27 de julio de 2011, mediante comunicación N° 2C-1885-2011 del 19 de julio de 2011, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2009-0000517, dándose entrada en este juzgado mediante auto de esta misma fecha.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 6 de junio de 2011 por el Juzgado Ssegundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos FRANK JUNIOR BETANCOURT, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 09-01-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.455, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en calle 1, sector 6, urbanización Antiguo Aeropuerto, teléfono no tiene, hijo de Frank Lugo y Milagros Betancourt; DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 29-03-1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.135.102, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en urbanización Antiguo Aeropuerto calle 1 sector 6B, casa número 16, teléfono no tiene, hijo de David Cabrera y Aura Josefina Irausquin; YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 10-07-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.309.996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en calle 1N sector 6n casa número 29N, urbanización Antiguo Aeropuerto, teléfono 0269-247.63.38, hijo de Alexis Yovanni y Yasmira López; y JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 25-05-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.106.240, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en urbanización Antiguo Aeropuerto, Residenciado en. Guaranao, Bloque 4, apartamento 01, teléfono 0414-679.70.06, hijo de Roberto Rojas y Miriam Fernández.

Asimismo se evidencia que riela a los folios 224 al 233 de la Pieza I, Sentencia Condenatoria, que impone a los ciudadanos YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ y FRANK JUNIOR BETANCOURT, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, se constato que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 15 de julio de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA


Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ, FRANK JUNIOR BETANCOURT y DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, en ese sentido se constata:

Que los penados de marras fueron detenidos el 18 de febrero de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Punto Fijo.

Que en fecha 21 de febrero de 2011, se realizó la audiencia de presentación de imputados, donde todos quedaron sujetos a medidas preventivas privativas de Libertad, recluidos en el Internado Judicial de Falcón.

Que en fecha 06 de junio de 2011, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde los acusados de actas manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndoles el referido Tribunal de Control como ya se estableció las siguientes penas:

• A los ciudadanos YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ y FRANK JUNIOR BETANCOURT, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

• Al ciudadano DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
En esa misma fecha el tribunal se pronunció respecto a la revisión de medidas cautelares y privativa que tenían los penados de marras, estableciendo lo siguiente:

• Mantuvo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída sobre el penado DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, desprendiéndose de la causa que cumple pena en el Internado Judicial de Falcón.

• Decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD recaída sobre los penados YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ y FRANK JUNIOR BETANCOURT, consistente e Presentaciones Periódicas cada 15 días ante el Tribunal que dicto la decisión.

De lo anterior, es evidente para esta Juzgadora que los penados YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ y FRANK JUNIOR BETANCOURT, estuvieron privados de libertad ininterrumpidamente desde el momento de la detención hasta el momento de la celebración de la audiencia preliminar, que en definitiva es un lapso de tres (3) meses y diecinueve (19) días, a descontar de la pena impuesta; y respecto al penado DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, se debe descontar desde el momento de la detención hasta la presente fecha, dado que en su caso no variaron las condiciones de la detención en la audiencia preliminar, es decir, se debe descontar u total de cinco (5) meses y veintidós (22) días de cumplimiento de pena. Así se determina.

Ahora bien realizada la resta de los lapsos indicados en el párrafo anterior, se determina que a los penados YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ y FRANK JUNIOR BETANCOURT, le falta aún por cumplir un lapso de dos (2) años, ocho (8) meses y once (11) días de pena, teniendo como fecha de su culminación el 21 de abril de 2014 –inclusive-; para el penado DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, se determina que le falta aún por cumplir una pena de tres (3) años, tres (3) meses y ocho (8) días de pena, la cual terminaría el 18 de noviembre de 2014 –inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ, FRANK JUNIOR BETANCOURT y DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ, FRANK JUNIOR BETANCOURT y DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fue condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de dos (2) años y las accesorias de ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493. Así se Decide.

Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta a los penados YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ y FRANK JUNIOR BETANCOURT, se esta cumpliendo con presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, se hace preciso citarlos a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención.

Por otra parte, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis los penados YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ y FRANK JUNIOR BETANCOURT, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia de Presentación llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, se le decretó una revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad otorgando una menos gravosa como es la presentación periódica cada quince (15) días ante ese Órgano Jurisdiccional, por ello considera quien aquí examina que el penado está sometido a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

En cuanto al tiempo en que el penado DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN podrá optar a los beneficios prelibertad, tenemos las siguientes consideraciones:

• Destacamento de Trabajo al cumplir once (11) meses, siete (7) días y doce (12) horas de pena, lo cual sería el 25 de enero de 2012.
• Régimen Abierto, deberá transcurrir un tiempo de pena cumplido de un (1) año, tres (3) meses, lo cual sería el 18 de mayo de 2012.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir los penados con dos (2) años, seis (6) meses de pena cumplida, es decir, a partir del día 18 de agosto de 2013.
• Confinamiento debe cumplir con dos (2) años, nueve (9) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de pena corporal, lo cual sería el 8 de noviembre de 2013.

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberán los supra mencionados penados cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ, FRANK JUNIOR BETANCOURT y DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan los penados de marras, inhabilitados políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

Finalmente como quiera que se acordó la Ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria en la presente causa, se determinó el cómputo de la pena impuesta y se establecieron los parámetros de los lapsos para optar a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena y cómo quiera que se extrae del Sistema Juris2000 que el penado DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, se encuentran recluidos en la sede del Internado Judicial de Falcón, siendo lo correcto trasladarlos hasta la Sede de la Comunidad Penitenciaria de este estado, en consecuencia Ordénese su traslado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, de esta Extensión Judicial, que condenó los ciudadanos YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ, FRANK JUNIOR BETANCOURT y DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.309.996, 13.106.240, 22.604.455 y 17.135.102, identificados en la causa penal Nro. IP11-P-2011-000517, ampliamente descrita en esta Resolución. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Cambiar del sitio de reclusión de los penados DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, titular de las Cédula de Identidad Nros. 17.135.102, trasladándolo a la Comunidad Penitenciaria de Falcón. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Fijar la audiencia de imposición de cómputos para el día 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS 1:00 pm en la sede de Circuito Judicial Penal del estado Falcón. TERCERO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los ciudadanos YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ, FRANK JUNIOR BETANCOURT y DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.309.996, 13.106.240, 22.604.455 y 17.135.102. CUARTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean los penados de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 10 días del mes de agosto de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.





Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Heydi Peña
Secretaria


Resolución Nro. IP0062011000296