REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 10 de agosto de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002883
ASUNTO : IP11-P-2010-002883
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones el día 12 de abril de 2011, mediante comunicación N° 2C-1010-2011 del 04 de abril de 2011, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-002883, dándose entrada en este juzgado mediante auto del día 14 de ese mismo mes y año, abocándose como Juez quien suscribe la presente con tal carácter, en fecha 30 de mayo de 2011, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, titular de la cédula de identidad N° V-21.190.576, venezolano, nacido en fecha 23/08/91, de 19 años de edad, , estado civil Soltero, de Oficio Obrero, hijo de Nil Arneaud y Zulia Petit, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia y domiciliado en la Calle Ayacucho, Casa S/N de Dos Plantas, Color Azul, frente a Merka Park, Punto Fijo, Estado Falcón.
Asimismo se evidencia que riela en el expediente la Sentencia Condenatoria, que impone al precitado ciudadano la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO según lo establecido en el articulo 458 del Código Penal.
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 04 de abril de 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, titular de la cédula de identidad N° V-21.190.576, se constata:
Que el supra citado ciudadano, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente del Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 44, 2da Compañía, Comando de Ciudad Cardón, estado Falcón, en fecha 23 de junio del 2010.
Que en fecha 25 de junio de 2010, se realizó la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Segundo en funciones de Control, de esta Extensión Judicial Penal, acordándosele en esa oportunidad privación judicial preventiva de libertad.
Que en fecha 21 de septiembre de 2011, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestó el acusado de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del ilícito penal contra la propiedad.
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, titular de la cédula de identidad N° V-21.190.576, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente durante todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un (1) año, un (1) mes y diecisiete (17) días de pena cumplida, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar un (1) año, un (1) mes y diecisiete (17) días de cumplimiento físico de la pena impuesta de un diez (10) años de prisión más las accesorias de ley, al penado de marra, siendo que le resta aún por cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el veintidós de junio de dos mil veinte (22/06/2020) –inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, titular de la cédula de identidad N° V-21.190.576, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de su notificación del presente auto, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de diez (10) años, más las accesorias de Ley, la cual supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493, quien además deberá dar estricto cumplimiento a todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de un (1) año, un (1) mes y diecisiete (17) días, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al transcurrir los lapsos que se indican a continuación:
• Destacamento de Trabajo al transcurrir dos (2) años y seis (6) meses, es decir el 23 de diciembre de 2012.
• Régimen Abierto cuando el penado de marras haya cumplido tres (3) años y cuatro (4) meses de pena, lo cual sería el 23 de octubre de 2013.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con seis (6) años y ocho (8) meses de pena cumplida, es decir, a partir del día 23 de febrero de 2017.
• Confinamiento debe cumplir con siete (7) años, seis (6) meses de pena corporal, lo cual sería el 23 de diciembre de 2017.
De igual forma se reitera que para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberán el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, titular de la cédula de identidad N° V-21.190.576, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.
Finalmente como quiera que se acordó la Ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria en la presente causa, se determinó el cómputo de la pena impuesta y se establecieron los parámetros de los lapsos para optar a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena y cómo quiera que se extrae del Expediente que el penado NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, titular de la cédula de identidad N° V-21.190.576, se encuentra recluido en la sede la Policía del estado Falcón, Zona Policial Nro. 2, se ORDENA cambiar su sitio de reclusión a la Comunidad Penitenciaria, donde se le impondrá del presente auto contentivo del cómputo de la pena. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, titular de la cédula de identidad N° V-21.190.576, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO según lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LIANY GUTIERREZ. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día MARTES 30 DE AGOSTO DE 2011, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Falcón. SEGUNDO: Trasladar al penado NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, titular de la cédula de identidad N° V-21.190.576, a la sede de la Comunidad Penitenciaria con el objeto de sea ese recinto penitenciario el encargado de su vigilancia. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Falcón para que realice el traslado respectivo y al Director de la Comunidad Penitenciaria para que practique el protocolo de ingreso necesario e imponga al penado de las obligaciones y reglamentos a cumplir en ese recinto carcelario.TERCERO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. CUARTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean los penados de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 10 días del mes de agosto de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Heydi Peña
Secretaria
Resolución Nro. PJ0062011000289