REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 10 de agosto de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005266
ASUNTO : IP11-P-2010-005266

AUTO DE CÓMPUTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación N° 1C-1971-2011 procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo en fecha 01 de agosto de 2011, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-005266, dándose entrada a este juzgado mediante auto de esta misma fecha y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 08 de junio 2011, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 14/12/71, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.788.043, de estado civil soltero, profesión u oficio costurero, residenciado en carirubana, calle Páez, casa No 5, de color verde, frente a la pescadería el delfín.

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana victima REPRESENTANTE DE LA ESCUELA BOLIVARIANA PUNTO FIJO; manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario del penado de marras.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 25 de julio de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido en fecha 05 de octubre del 2010, por funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón.

Que en fecha 07de octubre de 2009, se realizó la audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Juzgado Primero en funciones de Control, de esta Extensión Judicial Penal, acordándosele en esa oportunidad medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en arresto domiciliario.

Que en fecha 08 de junio de 2011, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestó el acusado de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana victima REPRESENTANTE DE LA ESCUELA BOLIVARIANA PUNTO FIJO, manteniendo e esa oportunidad la medida cautelar antes citada.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ estuvo detenido en un establecimiento preventivo de Seguridad del Estado, específicamente en la Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado falcón, sede en Punto Fijo, un total de dos (2) días, los cuales deben ser descontados de la pena impuesta. Adicionalmente se desprende de las actuaciones que desde el día 07 de octubre de 2010 hasta la presente fecha el penado de marras, ha estado sujeto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, es decir, que lleva privado de libertad en su domicilio u total de diez (10) meses, tres (3) días, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal y en observancia al criterio reiterante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanados en las sentencias Nros. 1212 del 14/06/2005, 974 del 28/05/007 y 1145 del 10/08/2009, respectivamente y referido a que la detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad, razón por la cual estima esta Juzgadora que dicho lapso debe ser descontado de la condena impuesta. Así se Determina.

Es por lo que, este Juzgado procede a retar diez (10) meses, cinco (5) días de cumplimiento físico de la pena impuesta de dos (2) años de prisión, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de UN (1) AÑO, UN (1) MES y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el cinco de octubre de dos mil trece (05/10/2013) –inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL
TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de su notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de tres (03) años más las accesorias de Ley, la cual no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, situaciones éstas limitantes a la solicitud de éste beneficio por parte del hoy penado, quien además deberá dar estricto cumplimiento a todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. Así se Decide.

Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo en el Domicilio del penado supra identificado, se hace preciso citarlo a este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, y una vez oída su opinión se pronunciará este Juzgado respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3–respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.788.043, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana victima REPRESENTANTE DE LA ESCUELA BOLIVARIANA PUNTO FIJO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día MIERCOLES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Ofíciese su traslado a la Policía del estado Falcón. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.788.043, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 10 días del mes de agosto de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Heydi Peña
Secretaria
RESOLUCIÓN NRO. PJ0062011000298